Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 015481/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 15481/2018 CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.- GO VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.Q., por escrito de fs. 2/25, C.G.P.S. interpone recurso de apelación directa –en los términos del art.
70 de la Ley nº 24.075- contra las R.uciones ENARGAS Nº
I/3778, de fecha 28/4/16; I-4167, de fecha 25/11/16; I/4294 de fecha 3/3/17 y I/84, del 2/11/17, ésta última, denegatoria del reclamo deducido en sede administrativa en los términos del art. 24, inc. a) de la Ley 19549 y el art. 83 del Reglamento de Procedimiento Nº
1759/72 contra las mencionadas tres resoluciones del ente regulador del gas- a fin de que se ordene al Ente Nacional Regulador del Gas que derogue, modifique o sustituya parcialmente las R.uciones ENARGAS Nº I-3778/2016, I-4167/2016 y I-4294/2017 debiendo indicar –el citado ente regulador- en la Sección 301 de la Adenda que “será de aplicación para los ductos que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta parte G, conforme lo establecido en el Capítulo IV, Sección 4.2.18 de las Reglas Básicas aprobadas por el Decreto nº 2255/92” y que, respecto del punto d) de la Sección 325, ésta deberá hacer remisión a la Sección 301 con las modificaciones peticionadas por esa Distribuidora.
Concretamente, con relación al acto impugnado, la citada Distribuidora sustancialmente postula: (a) que, las actuaciones tuvieron su origen en un reclamo (art. 24, inc. a) de la LPA interpuesto contra las R.uciones del ENARGAS Nº I/3778, I/4167 y I/4294 –en adelante las R.uciones- con el objeto de que se declare su nulidad lo que así fue rechazado con la R.ución Nº 84; Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31405769#244879542#20191010103955604 (b) que, C.G. distribuye gas cubriendo el interior de la Provincia de Buenos Aires (excluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires) y la Provincia de la Pampa con lo cual cuenta con más de 3.800Km de gasoductos y ramales que operan a una presión que genera un nivel de tensión superior al 30% de la TFME –Tensión de Fluencia Mínima Especificada- que preexisten al dictado de la Adenda Nº 2 del año 2016, aquí impugnada; (c) que, durante la vigencia del contrato de Concesión, los aspectos de diseño, seguridad y mantenimiento de esas cañerías o líneas de transmisión se regían por las “N.s Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías” –esto es: NAG-100- del año 1993- como adaptación de las normas operativas y de seguridad internacionales que menciona el Sub Anexo A, del Decreto Nº 2255/92, que ofrecía condiciones de seguridad mínimas acorde lo establecido en las NAG-100 del año 1993; (d) que, las cañerías instaladas por la Distribuidora desde el año 1992 lo fueron en virtud de esas NAG-100, de manera que no existen razones que justifiquen introducir las sustanciales modificaciones en la composición de esas cañerías o las líneas de transmisión ya instaladas, derivada de una serie de nuevos criterios adoptados por el ENARGAS a través de la Adenda; (e) que, a través de las R.uciones I/3778 y I/4167, el ENARGAS introdujo, bajo el pretexto de actualizar la P.G. “Requisitos Generales de Construcciones para Líneas de Transmisión y Distribución”, sustanciales modificaciones en la composición de las cañerías ya instaladas en el área de licencia de la Distribuidora y reglas nuevas para las distancias de seguridad a distancias operativas de los gasoductos, que reemplazan los criterios existentes hasta entonces e inciden además sobre las líneas de transmisión preexistentes a la Adenda Nº 2 Año 2016 en tanto se prevé la aplicación retroactiva de ésta respecto de aquéllas y, a través de la R.ución Nº I/4294, el Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31405769#244879542#20191010103955604 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III ENARGAS aplica las R.uciones I/3778 y I/4167 obligando a las distribuidoras a adecuar las distancias de seguridad de gasoductos a distancias operativas según la Adenda Nº 2 Año 2016 y, además requiere la producción de informes sobre la realización de mensuras para ajustarse a lo establecido en esos actos administrativos;(f) que, mediante Nota ENRG/GD/GT/GAL/GRHRI/I N 06223, del 10/6/2015 le fue informada del sometimiento a consulta pública de un texto actualizado de la N. NAG-100, P.G.: “Requisitos Generales de Construcción para Líneas de Transmisión y Cañería Principal”
donde se requirió –a ésta y a todas las distribuidoras- hacer llegar al Ente “sus comentarios o sugerencias a tener en cuenta en la revisión de dichas normas”, lo que así se cumplió conforme lo dispuesto en el Apartado 10 del Punto XI del Decreto Nº 1738/92, reglamentario de la Ley 24.076; (g) que, en aquella oportunidad, el ENARGAS solicitó a todas las licenciatarias comentarios y sugerencias a tener en cuenta en la revisión de dichas normas y en ese contexto se hicieron observaciones en relación a la NAG-100 Año 1993 Adenda Nº 5, año 2015, P.G., tales como: (i) en relación a la Sección 301, se propuso agregar que “la presente adenda será de aplicación para los ductos que se construyan a partir de la entrada en vigencia de ésta parte G”, para clarificar la no retroactividad de la normativa, dado que existen cañerías que se instalaron cumpliendo los requisitos de la actual parte G que no cumplirían con el texto que está a consulta y, asimismo, se advirtió que la redacción del punto d) original tiene una interpretación que implica realizar un cálculo de riesgo sobre las instalaciones realizadas con la parte G actualmente vigente, lo que tornaría retroactiva la normativa y, (ii) respecto de la Sección 325, punto 1 se advirtió que la redacción del punto d) original tiene una interpretación que implica realizar un cálculo de riesgo sobre instalaciones realizadas con la parte G actualmente vigente, esto también tornaría retroactiva la normativa; (h) que, con posterioridad a los comentarios Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31405769#244879542#20191010103955604 formulados por las licenciatarias, la Gerencia de Distribución del ENARGAS produjo el Informe Técnico GT/GD Nº 83, de fecha 26/4/2016, en el cual dejó asentado que en el Proceso de Discusión Pública todas las observaciones fueron debidamente recibidas y consideradas en base a lo cual se realizó -durante el proceso de revisión normativa- una evaluación pormenorizada de las sugerencias ofrecidas de las cuales surgió, selectivamente, la incorporación al documento de algunas observaciones y adecuaciones de redacción y, asimismo, a través del citado informe técnico se solicitó al interventor que apruebe la Adenda con la súbita y repentina incorporación de un “Cronograma de Implementación” inexistente hasta ese momento, a través del cual - respecto de la Sección 325, punto d)- se indicó que el operador debe realizar el Informe de Evaluación de Seguridad en la totalidad de las líneas existentes cuyas características coincidan con lo indicado en el punto d) de la Sección 325 de la presente Adenda y que el citado “cronograma”, debe considerarse como una obligación mínima del operador y su cumplimiento no lo exime de realizar las acciones que correspondan para asegurar que la totalidad de las líneas que opera cumplan los requerimientos normativos vigentes” –agregado en la Adenda 2016 ausente en la Adenda Nº 5 Año 2015, discutido públicamente hasta el 30/10/15- y, asimismo, también se consideró que se debía aprobar el documento elaborado e implementado como Adenda Nº 2-año 2016 de la referida norma NAG-100, sin permitir a las Distribuidoras formular observaciones y/o comentarios sobre tan importante cuestión como es el “Cronograma de Implementación”; (i)
que, la Gerencia de Asuntos Legales del ENARGAS emitió el Dictamen GAL Nº 672/16, de fecha 28/4/16, en el cual se indicó que en el marco de su competencia, el ENARGAS inicio el proceso de revisión y actualización de la N.N. y que, habiéndose cumplido con las instancias establecidas en la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario, no se encontraron observaciones legales que Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31405769#244879542#20191010103955604 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III realizar y que, de haberse advertido, las serias observaciones formuladas por las Distribuidoras y la súbita incorporación del Cronograma de Implementación, ciertamente ese dictamen habría ordenado retrotraer el procedimiento y reencauzarlo a fin de asegurar el derecho a ser oído de aquellos, más ello no ocurrió, (j) que, se impone que la Adenda y el Informe de Evaluación de Seguridad de las Líneas de Transmisión preexistentes a aquélla aprobado, debería ejecutarse en el marco del “cronograma de implementación”, el cual fue inconsulto, afectando la legitimidad de la R.ución I/3778; (k)
que, con la R.ución I/4167 el ENARGAS aprobó nuevamente la “modificación de la Sección 325 de la P.G. de la NAG-100 (Adenda Nº 2 Año 2016)” –art. 2- y estableció además que esa norma tendrá “vigencia a partir del día inmediato siguiente al de la publicación de esta R.ución…” –art. 3- ; (l) que, con la R.ución I/4167 el ENARGAS contesto algunas de las críticas formuladas por las Distribuidoras, concretamente, en punto a la aplicación retroactiva de las NAG-100 las rechazó y dijo: “…esta Autoridad Regulatoria entiende que la nueva P.G. de la NAG-100 no resulta violatoria del punto 4.2.18 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y tampoco afecta derechos adquiridos”; que, el cronograma de...
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