CAMUZZI GAS PAMPEANA SA TF 41658-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 22 Noviembre 2018 |
Número de expediente | CAF 039015/2017/CA001 |
Número de registro | 219566084 |
Poder Judicial de la Nación CAF 39015/2017/CA1; CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 268/271 el Tribunal Fiscal de la Nación, S. D, resolvió revocar, con costas, la Resolución Nº 11/2014 (DV REGN), dictada el 14/11/14 por la División Recursos del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de la AFIP-DGI, mediante la cual se había rechazado el reclamo administrativo de repetición interpuesto por Camuzzi Gas Pampeana SA –en adelante “Camuzzi”– concerniente al impuesto a las ganancias –IG– período fiscal 2007.
En el reclamo administrativo Camuzzi indicó que ingresó en tal concepto la suma de $ 22.364.229,09, cuando, según su interpretación, debió hacerlo sólo en $ 10.528.094,96.
Luego de reseñar las posiciones de las partes contendientes, citó el plexo normativo y la jurisprudencia que consideró
aplicables al planteo, y sostuvo que la cuestión a dirimir radicaba en establecer si, para la determinación del impuesto en cuestión, procedía o no aplicar el mecanismo de ajuste por inflación contenido en el Título VI de la ley del gravamen.
Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia, las normas que impiden aplicar el ajuste por inflación son constitucionalmente válidas, no pudiendo soslayarse que la actora puntualmente planteó que, de seguirse la tesitura fiscal, el impuesto resultaría confiscatorio.
Mencionó que, para que exista confiscatoriedad debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o capital, y para ello resulta indispensable que la prueba arrimada sea concluyente. Citó jurisprudencia. Bajo tal premisa, señaló
que corresponde analizar dicho extremo a la luz de las probanzas producidas en autos.
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30037211#219566084#20181122110458341 Poder Judicial de la Nación CAF 39015/2017/CA1; CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Consideró que la prueba de informes producida al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) –que acompañó los índices de precios al consumidor (IPC) y de precios internos mayoristas (IPIM) del año 2007–, no incide en la apreciación de si el tributo reclamado resulta o no confiscatorio.
En relación a la prueba documental –denominada “Informe Especial de contador público sobre la posición fiscal de la Empresa conforme determinación según valores históricos y según valores ajustados por inflación, y proforma de declaración jurada rectificativa”, junto con los estados contables de la empresa del ejercicio 2007–, luego de destacar que “…lo que ya fuera acompañado en sede administrativa (vide fs. 75 y 79 de los a.a.), sin que el Fisco hiciera debido mérito puntual de ello en la resolución apelada”, ponderó que “… los instrumentos acompañados por la actora (conf. fs. 28/37), llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, toda vez que para el período 2007 del monto ingresado por el Impuesto a las Ganancias resulta una tasa efectiva de gravamen del 74,35% (vide fs. 29), circunstancia que no fue controvertida por parte del Fisco al contestar el recurso incoado. Que cabe destacar, que tal conclusión no se ve afectada por la no realización de pericial contable en autos, ello en virtud de los erróneos términos en que fueran propuestos por la repitente (vide fs. 218)” (fs. 270/vta.).
Expresó que no podía soslayarse que el organismo recaudador tuvo la oportunidad de ejercer las amplias facultades de fiscalización y control que le confiere el Capítulo III de la ley 11.683, en oportunidad de sustanciarse el reclamo administrativo de repetición interpuesto.
Seguidamente, transcribió las expresiones vertidas por el juez administrativo al rechazar la prueba pericial contable ofrecida en aquella instancia, al decir que “…no se niega el valor que cuestión probatoria revista en actuaciones como la tratada (sic), sino que atento las consideraciones de orden estrictamente jurídico implicaba en la Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30037211#219566084#20181122110458341 Poder Judicial de la Nación CAF 39015/2017/CA1; CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO resolución del caso, corresponde prescindir de aquella en esta instancia.
De acuerdo a la prueba pericial ofrecida y conforme lo hasta aquí
expuesto, aún cuando se hiciese lugar a su ofrecimiento y la misma se produjese tal como lo pretende la recurrente, esta Administración se encontraría inhabilitada de extraer las consecuencias jurídicas que pretende de dicha demostración, pues –como se ha señalado– ello importaría, en definitiva, expedirse respecto de una materia que le resulta ajena, como es la propia declaración de inconstitucionalidad de las normas que suspenden la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación”. En función de ello, el tribunal interpretó que el juez administrativo denegó el reclamo de repetición basándose en razones de puro derecho.
Expuso que, según reiterados precedentes del Cimero Tribunal, las consideraciones expuestas son bastantes para admitir la demanda de repetición, sin que ello obste a la posibilidad de que la AFIP, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la ley de rito.
Afirmó que, según la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, y sostuvo que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación resulta inaplicable en el caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar, de acuerdo con los parámetros reflejados en la documental agregada, insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por la actora y excede el límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad, sumado ello a la falta de actividad probatoria ordenada por el fisco nacional en sede administrativa.
Finalmente, ordenó que al monto reclamado por Camuzzi se le adicionaran los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo hasta la del efectivo pago, liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (conf.
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30037211#219566084#20181122110458341 Poder Judicial de la Nación CAF 39015/2017/CA1; CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO doctrina plenaria del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa “Dálmine Siderca SAIC”, del 27/12/93).
-
Que, contra dicho pronunciamiento, el fisco nacional interpuso recurso de apelación a fs. 276 –concedido a fs. 278–, expresando sus agravios a fs. 287/296, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 298/309.
Explica que la aplicabilidad del mecanismo de ajuste por inflación sólo puede ser dispuesta como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del mismo, por afectación del derecho de propiedad.
Afirma que resulta condición para la aplicación del citado mecanismo que, la declaración de inconstitucionalidad de la normativa involucrada, no lo sea con respecto a su validez intrínseca, de acuerdo con principio de jerarquía normativa –supuesto respecto del cual el Máximo Tribunal se ha expedido en el sentido de su procedencia–, sino por los efectos confiscatorios que su activación al caso pueda deparar.
Declara que el reconocimiento de los efectos confiscatorios de una norma determinada resulta resorte exclusivo del Poder Judicial, por cuanto ello depararía la consecuencia natural e inmediata de la prescindencia de la ley aplicada.
Argumenta que la obligación tributaria nacida de la ley excluye al organismo fiscal de toda potestad respecto a la existencia, alcance y extinción de aquélla, limitando su accionar a la efectiva aplicación de la misma, que incluye...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba