Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Abril de 2018, expediente CAF 048257/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 48257/2006 - CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-

M° ECONOMIA-COORDINACION ENTES LIQUIDOS(EX 15/99)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - MLF En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Camuzzi Gas Pampeana SA c/ EN M° Economía -

Coordinación de entes liquid (ex 15/99) s/ proceso de conocimiento”, expediente nro. 48257/2006 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G., dice:

I- El señor Juez de primera instancia, por sentencia que obra a fs. 405/413vta., resolvió admitir, con costas, la demanda deducida por Camuzzi Gas Pampeana SA y, en consecuencia, condenó

al Estado Nacional a abonar la suma de $1.505.373,21, en bonos de consolidación previstos en el art. 11 de la ley 24307, o aquellos que los hubieren reemplazado, más los intereses que resulten del régimen de consolidación que corresponda. Asimismo, rechazó la reconvención deducida, con costas.

Para decidir en el sentido indicado, el Magistrado tuvo en cuenta los términos del contrato de transferencia y lo actuado en sede administrativa (expte. CUDAP_S01: 0153479/2003 - SEGBA ex 137/1993), minuciosamente reseñado en el tercer considerando del pronunciamiento. En función de estos antecedentes, admitió la pretensión de la parte actora, dado que allí obran las facturas y notas de crédito que instrumentan la deuda, así como la propuesta -aceptada por el acreedor- de saldarla en bonos de consolidación; tuvo en cuenta, además, que las diversas áreas intervinientes manifestaron su conformidad y que aquellas que efectuaron reparos no se Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10186356#201130381#20180412114924332 pronunciaron contra la legitimidad del crédito sino que pusieron a consideración la posibilidad de que sean compensados.

Para el rechazo de la reconvención, consideró que el demandado no había acreditado fehacientemente el origen de la deuda objeto de la reconvención, dado que ésta no se encontraba debidamente documentada y los importes reclamados se obtuvieron sobre la base de estimaciones y cálculos promedio; en sustento de su decisión, puso de resalto que los auditores que confeccionaron el informe producido en el año 1995 en sede administrativa advirtieron sobre “la ausencia de información tanto documental como contable” y que en el peritaje contable producido a fs. 308/329 el experto manifestó que, por no haber podido compulsar los registros contables y documentación de respaldo de la distribuidora, no fue posible dar respuesta fundada a los puntos de pericia requeridos. Añadió el Magistrado que en el informe confeccionado con fecha 6/5/1996 por la oficina de Administración y Finanzas (actuación 318.062) se consignó que para calcular los recargos por mora no cobrados por la distribuidora, la consultora “…tomó el porcentaje promedio de recargos relacionados con las cobranzas históricas…”, por lo que se realizó “…un recálculo estimado en base a los coeficientes informados por el auditor, pero aplicándolos a las cobranzas ajustadas…”, aplicando una tasa de interés del 18% anual y que de su anexo 5 se desprende que la licenciataria abonó la suma de $8.542.522 en concepto de gestiones de cobranzas del anexo XXI.

II- La decisión fue apelada por el Estado Nacional, cuyo recurso, que fue concedido libremente a fs. 419, fue fundado a fs.437/439 y sus agravios, que se refieren únicamente al rechazo de la reconvención, fueron replicados a fs. 447/468vta.

En sus quejas, la recurrente sostiene que en la sentencia se ha efectuado una arbitraria interpretación de la prueba arrimada a la causa. Considera que se ha realizado una desigual valoración de los antecedentes administrativos, dado que la documentación confeccionada en sede administrativa ha sido suficiente para admitir la demanda pero no la reconvención. Manifiesta que la prueba debe Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10186356#201130381#20180412114924332 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 48257/2006 - CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-

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s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - MLF valorarse en forma conjunta y que los documentos expedidos o elaborados por agentes en ejercicio de sus funciones no son instrumentos públicos pero constituyen pruebas escritas que se presumen auténticas.

III- Para el examen de la apelación, y dado que el tenor de los agravios esgrimidos impone un íntegro examen de la cuestión objeto de la reconvención, cabe preliminarmente anotar que a fs. 153 y siguientes el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas)

reconvino la demanda deducida por Camuzzi Gas Pampeana por la suma de $2.754.452 al 30/4/1996, en concepto de diferencias en la gestión de cobranzas encomendada por el punto 13.2.6 del contrato de transferencia y su anexo XXI e intereses, a fin de obtener la compensación de la deuda que la licenciataria le reclamara y el pago del saldo (punto VII).

Ofreció, en sustento de su reclamo, los antecedentes administrativos (cfr. reservas de fs. 138vta. y 159vta.); en particular, actuación nro. 318.062, que comprende las actuaciones nro. 318.136 a fs. 9ref. -primer informe de auditoría-; 318.228 a fs. 10ref. -segundo informe de auditoría-; 318.353 a fs. 11ref. -informe final de auditoría-; 318.429 a fs. 12 ref. -respuesta a las observaciones-; 318.573 a fs. 13 ref. -nuevas respuestas de los auditores-; 318.949 a fs. 14 ref.

-objeciones de Camuzzi Gas Pampeana SA-; 319.687 a fs. 33 -intimación por carta documento- y 319.747 a fs. 39; así como copia certificada del contrato de transferencia y exptes. CUDAP: EXP S01:

015999/2003 (ex MEyOSP 080-005223/98) y expte. S01:

0153479/2003 (ex SEGBA 137/93).

La reconvención fue resistida por la parte actora (fs. 188vta.

y sig.), quien sostuvo haber cancelado y rendido una suma superior a la estimada en el ya mencionado anexo XXI, alegando además que el Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10186356#201130381#20180412114924332 importe perseguido no resulta un número derivado de cálculos ciertos y concretos, sino un porcentaje promedio de recargos relacionados con las cobranzas históricas que ni siquiera surge de la parte reconviniente, sino de un informe de auditoría externa, que desconoce.

IV- Así reseñadas las posturas de las partes, se impone advertir que la parte reconvenida reconoció el vínculo jurídico en el que el Estado Nacional funda su pretensión (v. fs. 188vta./189), esto es, la gestión de cobranza de facturas impagas emitidas con antigüedad mayor a los 30 días anteriores a la toma de posesión, encargada en virtud del punto 13.2.6 y anexo XXI del contrato de transferencia correspondiente a la licitación pública nro. 33-0150 de privatización de Gas del Estado a favor de Distribuidora de Gas Pampeana SA (hoy Camuzzi Gas Pampeana SA), cuya copia certificada se encuentra reservada en esta causa.

De allí surge que las partes pactaron la cesión de las facturas por ventas de gas emitidas por Gas del Estado dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la toma de posesión, vencidas o no, e impagas a partir del día siguiente a dicha fecha (punto 10.1(i)); asimismo, convinieron que la sociedad licenciataria gestionaría la cobranza, por cuenta de Gas del Estado, de todas las facturas por ventas de gas emitidas con anterioridad a la fecha establecida en el punto 10.1 (i) que se encuentren impagas a la fecha de toma de posesión inclusive, con las exclusiones y de acuerdo con el procedimiento y demás aspectos estipulados en el anexo XXI (punto 13.2.6)

El mencionado anexo XXI especifica que tal encomienda comprende los créditos por facturaciones a clientes del área emitidas en fecha anterior en más de treinta días a la toma de posesión e impagas a esa fecha, cuyo importe fue estimado en $8.329.000, y excluye las facturas a cargo de los entes y organismos mencionados en el art. 1° de la ley 23696 y a las entidades y...

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