Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2017, expediente CAF 013182/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 13182/2008; “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA C/ E.N. – A.F.I.P. – D.G.I.

S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”; Juzgado nº 4 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/ E.N. – A.F.I.P. – D.G.

  1. s/

    Dirección General Impositiva”, expte nº 13182/2008, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  2. La actora —sustentando su recurso en el memorial de fs. 437/451, replicado a fs. 453/459— recurre el pronunciamiento de fs.

    415/422 —con su aclaratoria de fs. 425— por el cual el Juzgado Nro. 4º

    del fuero rechazó, con costas, la demanda de impugnación entablada contra la resolución (DE LGCN) nº 3/2008, confirmatoria de la intimación de deuda de $764.170,92 en concepto de impuesto al valor agregado —período fiscal 10/2002—, intimación derivada de considerar improcedente el pago de dicha suma con créditos tributarios cedidos por Camuzzi Gas del Sur.

  3. En breve síntesis, la jueza a quo convalidó la postura del Fisco Nacional con respecto a que la cesión de créditos tributarios no cumplía con el requisito previsto en el inciso b. del artículo 2º de la resolución general nº 1466/03, referido a la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente, en este caso, Camuzzi Gas del Sur.

    Para así decidir, aludió a la presunción de legitimidad del acto administrativo, así como también a las amplias facultades de verificación y fiscalización que tiene el organismo demandado, y entendió finalmente que el acto impugnado encontraba su fundamento legal en la norma antedicha; norma que, por lo demás, no demostraba un exceso reglamentario atento a lo dispuesto en el artículo 29 in fine de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE CAMARA - DRA. J.R.P. SECRETARIA DE CAMARA #10994577#172746773#20170505074622844

  4. La actora, resumidamente, se agravia de que la sentencia apelada ignoró los argumentos centrales y conducentes que su parte expuso para impugnar la resolución materia de los presentes autos; argumentos que reitera y que son los siguientes:

    III.1.- Al momento de efectuarse la cesión de créditos tributarios, el 12/11/2002, la actora y Camuzzi Gas del Sur cumplieron con todos los requisitos exigidos por la normativa para perfeccionar la operación; requisitos que, en atención a la carencia de reglamentación y tal como surgiría del precedente “F.M. Comercial” (Fallos: 324:1848), debían limitarse a la existencia y legitimidad de los referidos créditos; III.2.- La exigencia del cumplimiento del requisito previsto en el inciso b. del artículo 2º de la resolución general nº 1466/03, publicada en el B.O. el 20/03/2003, causaba dos afrentas constitucionales:

    a.- porque implicaba la aplicación retroactiva de una norma sobre una situación jurídicamente consolidada, en la que mediaban derechos patrimoniales adquiridos y un pago con efectos liberatorios; b.- porque el requisito previsto por la norma en referencia a la inexistencia de deudas líquidas y exigibles del cedente configuraba un exceso reglamentario, dado que la ley no fijaba para las cesiones de créditos tributarios limitación alguna al respecto; III.3.- Por último, subsidiariamente, aún de aplicarse al caso la resolución general nº 1466/03, lo cierto era que no existía tampoco un incumplimiento a la misma ya que la deuda de la cedente Camuzzi Gas del Sur no revestía el carácter de deuda líquida y exigible, ni al momento de perfeccionarse la cesión de créditos tributarios, ni al momento en que se sancionó dicha norma.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE CAMARA - DRA. J.R.P. SECRETARIA DE CAMARA #10994577#172746773#20170505074622844 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 13182/2008; “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA C/ E.N. – A.F.I.P. – D.G.I.

    S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”; Juzgado nº 4

  5. Desde ya se adelanta que el recurso debe prosperar y que tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada que la convalida deben ser revocadas. Una solución contraria no implicaría sino consagrar una patente violación al derecho constitucional de defensa del actor.

  6. El caso en cuestión, tal como surge de los antecedentes administrativos y de las constancias agregadas al presente expediente, puede resumirse de la siguiente manera.

    V.1.- Con fecha de 12/11/2002, la actora Camuzzi Gas...

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