Sentencia de Sala B, 6 de Julio de 2015, expediente FRO 018689/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 6 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18689/2013, caratulado “CAMUSSO, A.M.C. y otros c/ AFIP-DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la actora (fs. 285/293) contra la sentencia del 20/10/2014 que rechazó la acción de amparo incoada por A.M.C.C. (Oficial Principal), L.A.E. (Jefe de Despacho), J.D.T. (Jefe de Despacho), A.A.T. (Jefe de Despacho) y O.R.B. (Auxiliar Superior); con costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.) (fs. 311/317).

Contra dicho fallo la representante de la actora dedujo y fundó

recurso de apelación (fs. 333/339). Concedido el recurso y contestados los agravios por la parte demandada (fs. 340 y 341/349 vta.), se elevaron los autos a la Alzada, e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 354/355).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora al manifestar que la sentencia apelada constituye por parte del a quo un cambio de la jurisprudencia manifestada por dicho órgano jurisdiccional en causas idénticas. Para ello citó el fallo “I., C.I.” del 07/11/2011 de esta Sala “B”, en el cual se resolvió en sentido favorable a la pretensión de autos.

    Alegó que la decisión es contradictoria ya que por un lado el pronunciamiento resulta positivo en cuanto a que las remuneraciones de todos los integrantes del poder judicial en actividad no tributan el impuesto a las ganancias y luego en el siguiente considerando se concluye que las jubilaciones de los amparistas no resultan comprendidas por las Acordadas Nros. 20/96 y 56/93 y en consecuencia deben pagar el tributo en cuestión.

    Manifestó que en la sentencia se omitió la regla de la proporcionalidad, que rige en materia previsional y que debe existir entre el haber Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA pasivo y la remuneración activa y la naturaleza sustitutiva de la prestación jubilatoria. Citó jurisprudencia de esta S. “B” en su apoyo.

    Agregó que el fallo apelado rechazó la aplicación de la Acordada Nº 56/96 a la situación de los amparistas, ello implica el desconocimiento de la ley 11.196, cuyo art. 8 dispone que la aplicación de los beneficios, formas y plazos establecidos en la ley se hará extensivo a los jubilados y pensionados del poder judicial.

    Adujó que hay un desconocimiento del amparo constitucional de los derechos y principio contenidos en la regla de los artículos 14 y 16 de la C.N.

    que conduce a la violación directa y flagrante del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), ya que la decisión cuestionada habilita a la Administración Pública en franca trasgresión del bloque de legalidad vigente, en detracción de importantes sumas de dinero de haberes previsionales que tienen naturaleza alimentaria y carácter sustitutivo.

    Señaló que la Acordada Nº 56/96, es la que determina que deben deducirse de la base imponible los rubros adicionales a los efectos de calcular el impuesto a las ganancias, siendo remunerativos conforme lo determina el art. 6 inc. 6.4 de la ley 11.196, alcanzando a los jubilados y pensionados según lo establece el art. 8 de la citada norma. De esta manera, agregó, no queda duda que los jubilados del Poder Judicial de Santa Fe quedan comprendidos por lo indicado en las Acordadas Nº 56/96 y Nº 31/2000 de Santa Fe.

  2. ) En el caso los actores iniciaron en fecha 31/10/2013 acción de amparo tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que entienden aplicable, conformada por la ley Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r) según la interpretación que hizo la C.S.J.N. de las Acordadas Nros.

    20 y 56 de 1996 y la CSJSF de las Acordadas Nros. 20/96, 31/00 y 14/03.

    A. en sus fundamentos la afectación: a) al principio de “igualdad tributaria” respecto de los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación y de los empleados en actividad del Poder Judicial Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3 Poder Judicial de la Nación Provincial; b) al carácter integral del beneficio previsional que implica ir contra el carácter sustitutivo que debe tener el haber jubilatorio con respecto al de actividad, produciendo un desequilibrio respecto de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado desarrollando funciones laborales; c) y por último a los principios y garantías constitucionales por cuanto sostienen que se viola la intangibilidad de las remuneraciones en el ámbito del Poder Judicial y los derechos patrimoniales (fs. 111/127).

  3. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva antes señalada.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones que: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº

    56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e)

    de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”.

    Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.

    Al respecto, mediante A.N. 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”.

  4. ) Ahora bien, teniendo en cuenta lo desarrollado en los párrafos que anteceden, la ley 20.628 en su artículo 20 incisos p) y r) establece dentro de las exenciones impositivas los sueldos e ingresos que allí se señalan (conforme vigencia dispuesta en las Acordadas Nº 20/96 de la CSJN y Nº 20/96 de la SCJSF).

    Al respecto es dable destacar que dentro de la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, con la ley 13.178 (B.O.17/9/11) se Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5 Poder Judicial de la Nación introdujo una modificación al cuerpo normativo de su Ley Orgánica en...

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