Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Diciembre de 2018, expediente COM 015517/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15517 / 2018

CAMUS, D.A. c/ MARIE DE MAHUET, HELENE s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada en fs. 92/96 que admitió en carácter de consignación cambiaria el depósito efectuado por la accionada y, por ende,

    rechazó la ejecución promovida en su contra, con costas al ejecutante.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 112/125, siendo contestados en fs. 127/131.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del estudio de las constancias obrantes en la presente causa resulta que:

    i) D.A.C. promovió la presente acción ejecutiva contra H.M. de M. a fin de obtener el cobro de la obligación cambiaria resultante del pagaré copiado en fs. 5 (véanse fs. 6/7).-

    ii) La demandada -quien es la madre del actor- se presentó en fs. 37/38,

    manifestando que se notificaba espontáneamente de la intimación de pago ordenada en el proveído de fs. 15/16. Refirió haber tomado conocimiento de la existencia de esos actuados por intermedio de su abogado, “quien los oyó solicitar casualmente en el Juzgado” (sic fs. 37).-

    Acompañó constancias de transferencia bancaria por la suma total de U$S 100.640, integrada por el monto del pagaré -U$S 100.000-, más la suma de U$S

    640 en concepto de intereses compensatorios pactados en el título. Dio en pago el importe depositado, prestando conformidad para que el actor lo retirara.-

    Sostuvo que, tratándose de un pagaré librado a la vista, la mora recién Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32187717#223798743#20181211103716472

    habría de producirse a partir de la exhibición del documento y el requerimiento de pago,

    lo que -afirmó- jamás ocurrió. Indicó que por tal motivo no incurrió en mora y la presente acción resultaría absolutamente infundada, intempestiva e improcedente.-

    En orden a ello, solicitó que, con las sumas solicitadas, se tuviese por cancelada la deuda y se impongan las costas al actor.-

    iii) Conferido el traslado de rigor, el actor lo respondió en fs. 55/57,

    postulando la extemporaneidad de la presentación de la demandada.-

    Controvirtió la notificación espontánea de la contraria, sosteniendo que se comunicó reiteradamente con aquélla de manera telefónica, por mensajes de texto y “WhatsApp”, manifestándole la intención de cobro del pagaré. Apuntó que ante la falta de respuesta favorable, realizó un presentación en el marco del proceso sucesorio de su padre, solicitando una prohibición de innovar por peligro de evasión y que luego de iniciar este proceso ejecutivo, le cursó a la abogada patrocinante de su madre en aquél juicio, una carta documento anoticiándola de la existencia de este trámite.-

    Por otro lado, indicó que el pagaré ejecutado contaría con vencimiento cierto y determinado -12.06.2018- y que la mora de la deudora quedaría acreditada al haber sido notificada por los medios que detalló.-

    Acompañó prueba documental y ofreció la producción de prueba informativa.-

    iv) La juez de grado se pronunció sobre la controversia suscitada en el sub examine en la resolución dictada en fs. 92/96.-

    En primer lugar, la magistrada aclaró que en el caso no se concretó la intimación de pago dispuesta en el apartado III.2 del decreto de fs. 15/16 y que el actor ni siquiera acompañó para su confronte el proyecto de mandamiento respectivo y que,

    en orden a ello, adolece de todo fundamento la afirmación del actor sobre el extemporaneidad de la presentación de la demandada, invocando que fue efectuada una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 542 CPCCN.-

    Sentado ello, consideró -con arreglo al principio iura novit curia- que la solicitud formulada por la ejecutada tendiente a que “con las sumas depositadas en estos actuados, se tenga por cancelada la deuda reclamada …”, importó el ejercicio de la facultad prevista en el art. 45 del decreto-ley 5965/63, aplicable al pagaré, en virtud del reenvío que efectúa el art. 103 de dicho cuerpo legal, en cuanto contempla la Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32187717#223798743#20181211103716472

    posibilidad de que el deudor, si la cambial no es presentada al cobro, pueda depositar su importe en poder de la autoridad competente.-

    La magistrada también entendió que el pagaré fue librado “a la vista”,

    conforme lo indicado en el cuerpo del documento y que la leyenda “Fecha de cancelación: 12 de junio de 2018”, consignada al final, resulta un mero recordatorio,

    destinado a fijar la fecha, a partir de la cual, se preveía que tendría lugar la presentación.-

    Asimismo, la juez a quo consideró...

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