Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 095044/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº95044/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CAMPVA S.A. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por CAMPVA S.A. contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social nº 26128/2015 que desestimó el recurso de impugnación contra la Resolución D.R.F.N 23295/2012, por la que se determina multa de $34.164,80 en concepto de infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 ley 11683.

El apelante no ha efectuado el depósito previo de las sumas cuestionadas, conforme lo prescripto por la ley 18.820 (art. 15), modificada por las leyes 21.864 (art. 12) y 23.473, plantea la inconstitucionalidad de la norma y alega imposibilidad de cumplir con tal requisito, a cuyo efecto acompaña certificación contable.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó

apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-).

Atento la documentación acompañada propicio abrir el recurso impetrado.

Aduce la actora la caducidad del procedimiento.

No se aplica las caducidad en aquellos casos como el presente en que la Administración considere que debe continuar por las especiales circunstancias de la causa y estar comprometido el interés público, situación que se manifiesta cuando están en discusión normas vigentes en materia de seguridad social, de policía del trabajo, etc.

El art. 1, inc. c), pto. 9 de la ley 19.549 exceptúa de la caducidad de los procedimientos a los trámites relativos a previsión social, y lo concerniente a impugnaciones de deudas previsionales constituye una especie del género comprendido en la norma aludida. A mayor abundamiento, se incluye en la excepción al principio general de plazos de caducidad aquellos casos en los que esté comprendido el interés público o los que la Administración entienda que deben continuar por sus particulares circunstancias, principio donde debe encuadrarse lo vinculado a las recaudaciones previsionales por su finalidad social y notoria repercusión. En...

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