Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Agosto de 2017, expediente COM 034994/2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAMPUSANO, M.L. Y OTRO c/

CASTAÑO, ARIEL s/ ORDINARIO”, registro n° 34994/2010/CA1, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 542/560?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La Litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Los hechos y el derecho en que las partes y los terceros intervinientes en el litigio sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    Alcanza, pues, con mencionar que ambos actores, M.L.C. y A.N.Q., demandaron a A.D.C. por cobro de $ 46.550 derivados de la rescisión, decidida por ellos, de un contrato de compraventa de un fondo de comercio ubicado en un local sito Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22966505#185959657#20170824132111103 en la Calle Esmeralda 612, planta baja, de esta ciudad, que basaron en que por culpa del demandado fracasaron las gestiones enderezadas a la locación del inmueble dado el elevado monto del canon locativo sensiblemente superior al acordado inicialmente; que el susodicho C., que admitió haber suscripto un boleto de compraventa y recibido de aquéllos $ 12.000 en concepto de seña y como principio de ejecución del contrato, sostuvo que la operación se frustró

    por culpa de los iniciantes que no acordaron con el apoderado del propietario del inmueble asiento del fondo de comercio, L.L., el valor del canon locativo, y que solicitó, y así fue ordenada, la citación al juicio de la inmobiliaria N&I S.RL. y de M.O.S. y P.A.Q.; y que tanto esa persona jurídica cuanto los mencionados resistieron la pretensión.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a A.D.C. a pagar a los actores $ 12.000 con más intereses cuyo modo de cálculo estableció, dispuso comunicar el veredicto a los terceros citados al juicio, distribuyó por su orden las costas derivadas del proceso, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el litigio.

    (i) Comenzó el señor juez por examinar el contenido de la cláusula 11° del boleto de compraventa, halló que contrariamente a lo que sostuvo el demandado esa previsión contractual no admite otra interpretación que la literal en cuanto a que la operación quedaría sin efecto si por cualquier causa no se celebrase el contrato de locación del inmueble asiento del fondo de comercio debiendo, en tal caso, restituirse a los adquirentes las sumas que por cualquier concepto ellos hubieren sufragado y, por ello, concluyó que las partes prescindieron de ponderar las causales que pudieren imposibilitar la anudación del contrato de locación.

    Con tal sustento el a quo señaló ser indiferente indagar quién fue el responsable de la no celebración del aludido contrato a los fines de determinar la procedencia del reclamo en lo substancial; consideró innecesario Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22966505#185959657#20170824132111103 meritar la pertinencia del testimonio vertido por L.L., titular de la inmobiliaria autorizada para tal menester y, basado en el texto de la mentada cláusula 11° del boleto de compraventa, juzgó admisible la pretensión restitutiva del monto de $ 12.000 sufragados por los demandantes a cuenta del precio de la operación.

    (ii) Empero, rechazó lo restante de lo que fue demandado.

    Para así decidir, analizado el contenido de la cláusula 4° del mismo boleto el señor juez consideró que con la prueba producida no fue posible desentrañar cuál de las partes fue la responsable de que el negocio se frustrara y, luego de mencionados los extremos de procedibilidad de toda demanda resarcitoria y de señalados los alcances de lo normado por el art. 475 del Código de Comercio en lo concerniente a la multa reclamada por los iniciantes, desestimó tales rubros y la pretensión indemnizatoria de los daños moral y psicológico.

    E igual cosa decidió el sentenciante en lo que se refiere al reintegro de $ 6.050 sufragados al martillero en concepto de comisión y de $

    1.500 que se destinaron a la publicación de edictos: en lo que concierne a lo primero, porque más allá de que el negocio no se concretó la intermediación fue exitosa y, sobre lo segundo, porque cuando los edictos fueron publicados la operación se hallaba en curso de ejecución.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. El veredicto fue recurrido por ambas partes (por la actora, en fs. 566 y por la demandada, en fs. 568).

    M.L.C. y A.N.Q. expresaron los agravios de fs. 591/596, que fueron respondidos por el demandado en la pieza de fs. 612/614.

    A.D.C. hizo lo propio en fs. 598/602, y esa articulación fue contestada en fs. 605/607 por la parte demandante.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22966505#185959657#20170824132111103 Ambos memoriales fueron también respondidos por N&I S.R.L. y O.M.S. en un único escrito que se glosó en fs. 620/623.

    Agravios de los actores.

    Cuatro son las quejas que ellos expresaron.

    (i) Se agraviaron del rechazo de la sanción pactada en la cláusula 4° del boleto de compraventa dado el incumplimiento que atribuyeron al vendedor.

    Sostuvieron que el enajenante ninguna gestión encaró, cual fue su obligación, frente al propietario del inmueble asiento del fondo de comercio para anudar el contrato de locación; afirmaron que fueron ellos quienes tales cosas hicieron; y agregaron que abusando de su inexperiencia, luego de suscripto el boleto de compraventa se modificaron las condiciones vigentes y pactadas tornando al contrato de imposible cumplimiento por la excesiva onerosidad de las condiciones locativas.

    Basados en todo ello, en lo pactado en la cláusula 11° del boleto de compraventa, en lo declarado por el testigo L. y en el precedente cuya fuente individualizaron, aseveraron que cupo condenar al demandado a restituir la totalidad de las sumas que le fueron entregadas, y así

    lo pidieron.

    (ii) Con igual sustento argumental, los actores se quejaron por haber sido rechazada la pretensión indemnizatoria de los daños que adujeron padecidos por causa del incumplimiento.

    Abundaron sobre estos extremos, todo lo cual tengo presente.

    (iii) Criticaron la sentencia que, según dijeron, nada consideró

    sobre la retención, por parte de los terceros citados al juicio, de la suma de $

    8.000 que entregada por los actores, nunca devolvieron.

    Aludieron a cuanto los terceros invocaron al responder la citación y, asimismo, al contenido de las misivas que ellos intercambiaron con Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22966505#185959657#20170824132111103 el vendedor, y con tal basamento solicitaron se intime a aquéllos a depositar en autos la suma de mención.

    (iv) Con cita de numerosos precedentes, se agraviaron de la forma en que fueron impuestas las costas derivadas del litigio, y pidieron que ellas sean cargadas en su totalidad a la parte demandada.

    Agravios de la defensa.

    La crítica que el demandado formuló discurrió por dos carriles:

    se agravió, tanto de la forma en que fue interpretada la prueba rendida en el expediente cuanto de la consideración de ciertas cuestiones que no fueron demostradas; y aseveró que el fallo es contradictorio y que se apartó de la teoría general de los contratos comerciales.

    Con esa base argumental y en lo pactado en la cláusula 2° del boleto de compraventa cuyo contenido, lo sostuvo, fue soslayado en la sentencia, adujo que los $ 12.000 que los compradores entregaron lo fue en concepto de seña y como principio de ejecución del contrato.

    Afirmó, por ello, que no cupo ser condenado a restituir esa suma; y a ello añadió que más allá de que en el pronunciamiento de grado no se hubiere indagado qué parte fue la responsable de la frustración del negocio, aseveró que resultaron debidamente probadas las gestiones que encaró

    tendientes a la firma del contrato de locación según lo pactado, y que fueron los actores quienes se arrepintieron y unilateralmente rescindieron la operación.

    Abundó sobre todo esto, y finalizó solicitando la revocación del fallo y la imposición de las costas a su contraparte.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente de fs. 588.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22966505#185959657#20170824132111103 Antes de ingresar al tratamiento de los agravios que ambas partes expresaron, necesario es examinar el contenido del contrato que ellas anudaron.

    Así, pues, lo haré.

    1. Del contrato que vinculó a los actores con el demandado y...

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