Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 062056/2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.056/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42101 CAUSA Nro. 62.056/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 34 Autos: “CAMPUSANO, MARCOS ORLANDO C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de octubre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 89/90, destinado a cuestionar la resolución que admitió a fs. 84/85 la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo concluyó que no se encuentra configurado en autos ningún presupuesto de atribución de competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo y que por ende, debía declarar la incompetencia territorial para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

El accionante sostiene que si bien es cierto que la aseguradora tiene su domicilio, en los términos de la ley 19.550, en otra jurisdicción territorial, no deja de ser menos cierto que posee oficinas comerciales (contrayendo infinidad de compromisos y asumiendo infinidad de obligaciones comerciales en esta jurisdicción), donde desarrolla su comercio plenamente, y donde tiene la mayor cantidad de obligaciones asumidas, como es de público y notorio. Agrega que la jurisprudencia pacífica ha dicho que las distinciones que la aseguradora realiza entre “casa matriz” y “sucursales”, carece de toda relevancia jurídica para la cuestión que aquí nos ocupa.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A.

  1. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma Constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.

75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa, la aplicación lisa y llana de la doctrina que fija la competencia basándose en...

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