Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 065812/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Camps, A.I.M. c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- La señora A.I.M.C. interpuso demanda contra la firma Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante: “TGS”), a fin de reclamar “el pago de los importes indemnizatorios que resultarían de la aplicación del Decreto 861/96, reglamentario de la ley 17.319 de hidrocarburos (LH) y las Resoluciones Conjuntas (RRCC) dictadas por la Secretaría de Energía y Agricultura de ajuste de dichos valores y las normas que las reemplacen o complementen” (ver escrito de inicio titulado “Sumario”, punto “

II. OBJETO.1)

Demanda principal: cumplimiento contractual”).

En esa oportunidad, indicó que la aplicación de dichas normas fue convenida por las partes y conforman el marco normativo que debe regular las indemnizaciones a los productores superficiarios, con causa en los daños inherentes a las actividades hidrocarburíferas y los gastos de control y vigilancia, con sus ajustes periódicos.

Con respecto a la modificación de los valores originales, la actora, reclamó

las diferencias entre los importes efectivamente pagados por TGS… y los que resulten de la aplicación de la LH, su decreto reglamentario 861/96 (Zona ‘A’)

y las actualizaciones depuestas desde la RC SE Nº 115/2011 - SAGyP Nº

32/2011, hasta todas y cada de las dictadas desde entonces, así como las que se aprueben en el futuro…

.

En suma, solicitó que se condene a la demandada al pago del importe resultante de la liquidación a practicarse, la que deberá incluir “tanto las indemnizaciones por servidumbre (daños inherentes), como los GCyV, con sus intereses” calculados desde la fecha de inicio de todos y cada uno de los Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

montos adeudados hasta el 31/12/2007 y a partir del 1/1/2008 según lo establecido en la Resolución ENARGAS nº 145/2007.

Asimismo, y toda vez que la demandada fundó su incumplimiento en la aplicación de las resoluciones del ENARGAS, subsidiariamente “impugnó de nulidad el artículo 9 in fine de la Resolución ENARGAS nº 584/98; el art. 2º de la Resolución ENARGAS nº I-1708 y la Resolución ENARGAS nº 3562/2015”.

Planteó en subsidio la declaración de inconstitucionalidad de las normas referidas y solicitó se cite como tercero al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Detalló, además, que la instancia administrativa quedó agotada con el dictado de la Resolución ENARGAS nº I/619, en el marco del expediente Nº 19692.

Por lo demás, dado que se hizo lugar a la excepción de defecto legal planteada por la demandada, la actora –mediante presentación de fecha 4/10/2018– especificó el monto reclamado en la suma de pesos un millón trescientos noventa mil trescientos veintitrés ($1.390.323,00.-), con más los intereses los intereses correspondientes hasta el efectivo pago y las costas.

II.- Con fecha 12/11/2018 la firma TGS contestó demanda solicitando el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas y solicitó la citación del ENARGAS. Por su parte el, 23/4/2019 se presentó ENARGAS y contestó la citación efectuada en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N..

III.- Con posterioridad, mediante sentencia de fecha 28/10/2021, la señora magistrada de grado hizo lugar a la demanda entablada por la señora Camps y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la actora, “las diferencias entre el importe pagado en concepto de canon y lo que corresponde abonar de conformidad con lo indicado en el Considerando VII,

para lo cual deberá practicarse la correspondiente liquidación (conf. art. 503

del CPCCN)”.

Asimismo, tras entender que no se verificaban motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la demandada vencida (art.

68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, tras delimitar la pretensión actoral, especificó que la accionante entiende aplicable, a la relación jurídica entablada con la demandada, el marco normativo que regula la actividad petrolera, en la compresión que ello fue lo pactado entre las partes en los sucesivos contratos Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

firmados; mientras que la demandada afirma que debe aplicarse la Ley n°

24.076 por ser especifica en la materia gasífera.

En este contexto, luego de efectuar una reseña de los marcos normativos pretendidos y analizar la relación jurídica que vincula a las partes, comenzó

por precisar que ninguna de éstas desconoce, ni controvierte, los términos del “convenio de constitución de servidumbre”, suscripto el 24 de octubre de 1994,

entre el entonces propietario del inmueble en cuestión y T.G.S. S.A., ni las actas subsiguientes.

A continuación, puntualizó que ni el acta acuerdo –de fecha 15 de junio de 2007– ni el acta complementaria –del 2 de julio de 2012– modificaron ni sustituyeron el convenio –del 24 de octubre de 1994–, que asimismo reproduce los términos del convenio original de fecha 20/04/1990 y que, “por el contrario, todo ello fue realizado en estricto cumplimiento de lo previsto en la cláusula sexta de éste último, donde se estipuló que la sociedad continuará

pagando mensualmente mientras subsista la servidumbre las compensaciones e indemnizaciones prescriptas por la Ley Nº 17.319, sus Decretos Reglamentarios y normas de ellos derivadas y/o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro que regulen la situación de los propietarios de inmuebles en los que se desarrollan las actividades de exploración,

explotación y/o transporte de hidrocarburos y/o obras anexas-, términos que se dieron por reproducidos en el acuerdo de 1994”.

En consecuencia, apoyándose en precedentes de esta Cámara, concluyó que las actas acuerdo firmadas, a título transaccional, no modificaron los términos de los convenios originarios y en definitiva, otorgaron certidumbre a derechos y obligaciones atinentes a ambas partes en cuanto a la aplicación, o no, de las Resoluciones Conjuntas SE nº 147/02 y SAGPyA nº 197/02 y SE nº 688/08 y SAGPyA nº 585/08 al canon por servidumbre originalmente previsto en el convenio citado del año 1994.

En este orden de ideas consideró la relación jurídica entre las partes se encuentra “regida por el convenio celebrado el 24 de octubre de 1994 –que hace suyo los términos del acuerdo de fecha 20/04/1990– y que como tal estipula aplicable para la determinación del canon las compensaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley 17.319 y demás normas que regulen la actividad hidrocarburífera”.

A reglón seguido, advirtió que la Resolución ENARGAS nº 584/1998, invocada por la demandada como argumento central de su defensa, establece el Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

procedimiento y fija los parámetros que tendrá en cuenta la autoridad regulatoria para determinar el valor provisorio de la servidumbre de gasoducto,

“conforme a lo ordenado por el art. 22 de la ley n° 24.076, pero únicamente rige para los casos en que no se haya arribado a un acuerdo entre el propietario y la licenciataria correspondiente (conf. CNCAF, Sala III, in re:

A.O. c/ Resol. Nº 611 – ENARGAS- Expte. Nº 19.760/12 y otro

,

causa nº 13.674/13, del 12/07/2018).” (el énfasis le pertenece al pronunciamiento de grado).

Destacó, además, que tampoco resulta de aplicación la Resolución ENARGAS

nº 1708/2011, ya que en su invocado art. 2, “establece que la remisión dispuesta en el art. 9 de la Resolución ENARGAS Nº 584/1998, se limita a los valores establecidos en las Resoluciones Conjuntas SE Nº 687/2008 y SAGPyA Nº 584/2008 y su similar SE Nº 688/2008 y SAGPyA Nº 585/2008,

sin que resulten aplicables al sector gasífero las modificaciones de valores que se operaren a partir del dictado de dicha resolución”, ya que alude a una norma que deviene inaplicable al supuesto de autos.

Finalmente, culminó su análisis señalando que la misma suerte debía correr la Resolución nº 3561/2015, en tanto de su artículo 22 dispone que “[l]os cánones mensuales por servidumbre se negociarán libremente entre las partes, entendiéndose que los valores que surgen de esta reglamentación sólo rigen en caso de falta de acuerdo entre las partes” (el destacado corresponde al fallo apelado).

En razón de los fundamentos expuestos, tras destacar el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la existencia de un convenio vigente entre ellas –que contempla una determinada forma de cálculo del canon–,

concluyó que en el caso de autos corresponde su estricto cumplimiento.

Agregó, además, que el marco normativo dispuesto para las servidumbres de gasoducto se aplica exclusivamente cuando no existe acuerdo de partes y, por lo tanto, no podía desplazar lo acordado entre los intervinientes.

En consecuencia, entendió que correspondía admitir la pretensión actoral y condenar a la demandada a abonar en concepto de canon por la servidumbre,

las diferencias resultantes entre los pagos efectuados y el que surja de aplicar las actualizaciones dispuestas en las Resoluciones Conjuntas aplicables conforme la Ley nº 17.319. Ello, con más los intereses correspondientes desde la...

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