Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 000243/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 243/2010 Autos: “CAMPOS U.C.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 243/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de las sumas instituidas por el decreto 1053/08 y demás incrementos que se otorguen en idéntico concepto, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –no contestados por la actora–, habilitan esta instancia.

  2. En orden a la cuestión sometida a decisión, es de destacar que este tribunal tiene sentado criterio acerca de la temática aquí en debate en autos “E., F. y Otros c/ Estado Nacional –M° de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, mediante sentencia definitiva N° 138841 del 14/04/2011, en el que se aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” (Fallos: 334:275), a cuyos fundamentos cabe aquí remitirse por razones de brevedad.

    Finalmente, cabe agregar que la liquidación a practicarse de las sumas que arrojen lo establecido precedentemente, deberá adecuarse a los términos de los precedentes del Máximo Tribunal de la República “Zanotti” (Fallos: 335:430) e “I.C.” (Fallos:

    336:607).

    Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia recurrida de acuerdo, y del modo expresado precedentemente.

  3. El argumento de la demandada en relación con que se efectúe la correspondiente previsión presupuestaria debe acogerse en la medida que el crédito en disputa aún no ha dejado de ser litigioso y, obviamente, no existe suma líquida alguna; ello, sin perjuicio de la observación de la normativa de la ley 11.672 pertinente, por lo que corresponde revocar en este aspecto y en la medida expuesta la sentencia apelada.

  4. En relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN y fundamentos del criterio adoptado por esta Sala I a partir del caso “Y., R.O. y otros c/ Estado Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante...

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