Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Octubre de 2019, expediente CIV 037816/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 37.816/11; Juzgado n° 67; “C. S. E c/ Empresa Tandilense S.C.I.F.

  1. s/ daños y perjuicios"

    En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C. S E c/ Empresa Tandilense S.C.I.F.

  2. s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

    I.-Contra la sentencia dictada a fs. 525/533, recurren las demandadas Empresa Tandilense SACIFI y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 537, por los fundamentos de fs. 555/558, contestados a fs. 562/564; y la parte actora a fs. 539, por los agravios vertidos a fs. 550/553, contestados a fs. 566/567.-

  3. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S. E. C contra Empresa Tandilense S.C.I.F.I.S., Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, R. y Cía. S., y Boston Cía. Argentina de Seguros S., con costas.

    Ello en virtud de que el día 4 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 hs., la Sra. C subió como pasajera al colectivo de la línea 152, interno n° 105, propiedad de la “Empresa Tandilense”, conducido por el Sr. V, ubicándose en el sector derecho del colectivo (mirando hacia el frente), en la primera fila, junto al pasillo. Circulaba el colectivo por la Av. Paseo C. cuando, al arribar a la calle Chile, colisionó con un rodado marca Ford 350, dominio TXH 344, conducido por el Sr. O. E . O; resultando la actora lanzada hacia adelante, golpeando su cabeza contra el pasamanos y Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13281792#247875984#20191025080802183 cayendo pesadamente al piso del ómnibus, donde quedó tendida, cayendo otras personas sobre ella. Fue trasladada por una ambulancia del SAME al Centro Médico Sol, donde recibió asistencia médica.

    Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio (analógicamente) y consideró que en los términos del art. 1113 del CC, resultaba una responsabilidad de carácter objetiva, indicando que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    Frente a ello se alzó la actora cuestionando los montos establecidos con relación a las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico), tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad; y daño moral.

    Por su parte, las accionadas (“Empresa Tandilense”

    y “Garantía Mutual”) se agraviaron por la atribución de responsabilidad que se dispuso en la sentencia y, asimismo, por el cómputo de intereses.

  4. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13281792#247875984#20191025080802183 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    No se encuentra debatido en esta instancia la calidad de pasajera de la Sra. C, ni tampoco la ocurrencia del hecho; incumbía a la empresa demandada la alegación y prueba de un eximente que la liberara de responder por los daños que sufrió la actora mientras viajaba a bordo del colectivo; por cuanto, como lo expresó la a quo, resulta aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio, que remitía a una atribución de responsabilidad de tipo objetiva.

    Es que tratándose de un accidente en el que intervino un transporte público de pasajeros, éste asume la obligación de transportar a los usuarios sanos y salvos desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino (art. 184 Código de Comercio). De tal manera que si alguno sufre un daño en el ínterin sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre ese daño y el transporte. El art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios; lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. Así, pesaba sobre el transportista la carga de la prueba de la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cosa que en mi visión, no se encuentra acreditado.

    Las accionadas apelantes (“Empresa Tandilense” y su aseguradora) se agraviaron con relación a la responsabilidad que les fue atribuida en forma concurrente con R. y Cía S.

    Manifiestan que la juez yerra en su decisión, ya que quien debía responder por los daños que sufrió la Sra. C debió ser “el camión Ford”, con el cual se produjo la colisión, por ser el único responsable Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13281792#247875984#20191025080802183 del hecho, con las consiguientes consecuencias dañosas para la accionante de autos.

    Sin perjuicio de que, en efecto, son escasas las pruebas que se han producido en el expediente para dilucidar la mecánica del hecho, cabe ponderar que de la denuncia de siniestro agregada a fs. 19 y vta. de la causa penal (n° 560022815/2006 caratulada “N.N. s/ lesiones culposas”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 56 S.. n° 56, que tengo a la vista) formulada por el conductor del colectivo, Sr. V, surge que los daños al ómnibus que él conducía se ubicaron en el sector lateral y ángulo frontal izquierdos; y que los daños a la camioneta Ford que manejaba el Sr. O se ubicaron en la parte frontal y lateral derecho completa.

    En dicha causa penal, sólo la Sra. C refirió algún comentario de que los semáforos no funcionaban, pero en autos no se ha producido prueba tendiente a demostrar este extremo, ni si, a todo evento, alguno de los automotores violó la luz roja.

    No debe soslayarse tampoco el hecho de que los daños declarados en la denuncia de siniestro del colectivo, dan la pauta de que la camioneta estuvo un tanto más adelantada en el cruce si se tienen en cuenta los daños en...

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