Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Abril de 2015, expediente COM 008041/2014
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2015 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 10 - Sec. 20.
8041/2014 CAMPOS S.J. s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MUSSO MARCELO ALEJANDRO)
Buenos Aires, 23 de Abril de 2015.-
Y VISTOS:
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) Apeló el accionante la decisión de fs. 20/21 donde el magistrado de grado desestimó este pedido de quiebra en el entendimiento de que no se había agotado la vía individual y se ignoraba si los bienes de la deudora podían bastar, o no, para hacer frente al pasivo.-
El a quo expuso que al analizar la causa caratulada “M.M.A. c/ Medical Power S.A. y otros s. despido” no se verificó por parte del aquí
recurrente actuación alguna tendiente a la ejecución de la sentencia respecto del presunto fallido Sr. S.J.C. y tampoco se indagó sobre la existencia de activos a su nombre. Expuso que no sería procedente declarar la quiebra cuando no se había intentado la vía de ejecución individual en razón de que cupo al peticionario demostrar que la inejecución obedecía a la existencia de bienes suficientes para satisfacer la condenación firme.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 29/30.-
Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA El recurrente se quejó de lo resuelto en la anterior instancia porque no existiría regla alguna que impida la posibilidad para pedir la quiebra sin antes intentar la ejecución de la sentencia, por lo que cabría revocar el fallo recurrido.-
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) Esta causa fue promovida invocándose la falta de pago de las sentencia laboral incumplida en los autos caratulados "M.M.A. c/
Medical Power S.A y otros s. despido” -en trámite por ante el Juzgado del Trabajo n°26, que en este acto se tiene a la vista-. A su vez, de las constancias habidas en ese expediente, se aprecia que no se llevó adelante ningún acto tendiente a la ejecución del pronunciamiento conclusivo contra el presunto fallido .-
Sentado lo anterior, es dable señalar que constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 de la ley 24.522, las sentencias firmes dictadas en sede laboral, incumplidas por la accionada, quien notificada de tales condenas, ni siquiera intentó saldar el importe allí expresado. Así
las cosas, en tanto el aquí recurrente en el juicio labora antedicho desechó la ejecución de sentencia respecto del aquí accionado y, por ende, optó por acudir...
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