Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Julio de 2020, expediente CIV 083818/2013

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CAMPOS,

S.R. Y OTROS c/ BASILE, MATIAS

ARIEL Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”,

expte. n° 83818/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y R.L.R..

A las cuestiones propuestas el Dr. J.P.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 761/74 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por El Porteño Apartaments LLC, con costas, e hizo lugar a la demanda entablada por S.M.C.C. contra la nombrada demandada, FEG

    Entretenimientos S.A., JSA Asesores de Seguridad SRL, La Meridional Cía Argentina de Seguros S.A. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -estas últimas en la medida del seguro- y las condenó a pagarle a la actora la suma de $ 26.000, en el término de diez días, con más los intereses y las costas. En tanto que rechazó la demanda deducida contra M.A.B., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, JSA Asesores de Seguridad SRL, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., El Porteño Apartaments LLC y la actora, quienes expresaron sus agravios a fs.798/800, fs. 802/8, 812/16 vta. y 818/30,

    respectivamente. Sólo ésta última ejerció su derecho de respuesta.

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Dada la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios de la demandada relativos al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. La litis se genera el 11 de octubre de 2011, de acuerdo a lo que se explica en el escrito introductorio de la instancia, en circunstancias que la accionante, por entonces menor de edad y en compañía de su madre, se encontraba en las inmediaciones de la puerta de ingreso del estacionamiento interno del H. Faena, donde aguardaba la salida del cantante canadiense J.B., oportunidad en que fuera golpeada en su cabeza por un personal de seguridad de la empresa demandada del rubro, identificado como M.A.B..

    Al recién nombrado, la actora le imputa la violación del deber de no dañar consagrado en el art. 1109 del Código Civil, y la comisión de un delito, porque ejerció la acción a sabiendas y con intención de perjudicar sus derechos, con cita también de los arts.

    1076 y 1077 de aquél ordenamiento. En tanto que respecto de su empleadora, el fundamento normativo que invoca es el art. 1113 del Código Civil, en la parte que regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, en el entendimiento que el ilícito que alega se cometió cuando cumplía las tareas encomendadas, con motivo o en ocasión de sus funciones.

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Respecto de las otras demandadas, en el escrito liminar del proceso se explica que FEG Entretenimientos S.A, que percibe un porcentaje de la recaudación y El Porteño Apartaments LLC, quien logra promociones con motivo de albergar conocidos artistas internacionales, persiguen un fin de lucro con la organización de esos eventos, motivo por el cual deben responder por los daños que esas actividades provoquen a los que asisten a esos encuentros. Las califica como entidades organizadoras, y arguye que cuando incumple la obligación de seguridad y permite que el espectador sufra un daño en el evento por él organizado, deben responder. A la hora del encuadre,

    cita el art. 1113 del ordenamiento civil, con apoyo en una reconceptualización del término “guardián”.

    En el pronunciamiento recurrido, se computó primero que de la documentación arrimada por El Porteño Apartments LLC,

    obrante a fs. 88, surge que Fénix Entertainment Group contrató 15

    habitaciones entre los días 11 y 14 de octubre de 2011, las que según lo dicho en su conteste habrían albergado a los músicos y comitiva de J.B..

    Luego de efectuar la valoración de la prueba que previamente detalla y de computar la situación procesal en la que quedara incursa la demandada FEG Entretenimientos S.A., razonó que debe tenerse por acreditado que en el mes de octubre de 2011, FEG

    Entretenimientos SA, contrató con El Porteño Apartments LLC las habitaciones para el alojamiento de J.B. y su comitiva, en la oportunidad en que éste iba a brindar un concierto en la Ciudad de Buenos Aires.-

    Añadió que tampoco se encuentra discutido que el día 11

    de octubre de 2011, numerosas personas, en su mayoría menores de edad, se agolparon en las inmediaciones del H. Faena (explotado por la sociedad El Porteño Apartments LLC), a fin de entrar en contacto con el artista. Ello, que era previsto por las autoridades del Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    hotel, motivó la contratación de la empresa JSA a fin de reforzar la seguridad, así como la colocación de un vallado.

    Concluyó que en circunstancias que no fueron esclarecidas, la entonces menor S.M.C.C. sufrió un traumatismo facial leve.

    En virtud de ello, consideró que los hechos deben subsumirse en la noción de relación de consumo resultando de aplicación las pautas legales y hermenéuticas que derivan de la ley de defensa del consumidor.

    Se fundó para ello, en la unidad negocial generada por el arribo de un artista de estas características, que incluye los hoteles donde se alojan, porque es sabido que se conglomeran numerosos admiradores a la espera de entrar en contacto con su ídolo, aspecto que reputa como parte de la experiencia de consumo de su presencia en nuestro país.

    Par dar sustento a dicha interpretación apeló al precedente “M. de la Corte Suprema de justicia de la Nación, del 6 de marzo de 2007, con transcripción entre otras, de la parte donde se argumenta: “la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo,

    en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo,

    incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales” (CSJN,

    Mosca, H.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios

    , 06/03/2007, JA 2007-II-

    483).

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Explicado ello, cabe recordar que la obligación de seguridad que en cumplimiento del mandato constitucional (art. 42)

    recepta la Ley de Defensa del Consumidor (24.240, con las reformas de la ley 26.361), desborda aquí su tradicional campo de acción,

    escapando a la rigidez del contrato e ingresando en la noción más amplia y flexible de la relación de consumo.

    En cuanto a su contenido, la obligación de seguridad importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Por tanto, no toda carencia de seguridad podrá considerarse defecto de seguridad; lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información suficiente (Picasso-Vazquez Ferreyra:

    Ley de defensa del consumidor·

    , t. I, ps. 88/9).

    En punto al factor de atribución de responsabilidad, se ha señalado que la doctrina y la jurisprudencia actuales, a fin de posibilitar la tutela del consumidor y del usuario, se inclinan, en su mayoría, por sostener que en esta materia se debe prescindir de lo que en otros tiempos fue un elemento clave para la atribución de responsabilidad civil –la culpa-, para sustituirla actualmente por un concepto “Objetivo” que sólo atiende a la responsabilidad de quien,

    de una manera u otra, introduce los productos o servicios en el mercado, y que tiene el deber de responder por los daños que de ellos puedan resultar.

    Luego de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 24.999, que reincorporó el vetado art. 40, es menester preguntarse acerca de la vinculación existente entre éste y el mencionado art. 5º. Se ha dicho que este último está dirigido a preservar la vida, la salud y la integridad física de los individuos,

    imponiendo a los...

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