Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 078824/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 78824/2017/CA1– CAMPOS

ROJAS SEGUNDO C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada a fs.

150/157 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 158/164 y fs. 166/168, con réplica de la accionada a fs. 170/175.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzaré con los agravios del accionante relativos a la incapacidad determinada en grado. El mismo se queja, por cuanto sostiene que el magistrado de grado, apartándose del dictamen pericial, redujo el porcentaje de incapacidad psicológica y en este aspecto, adelanto que le asiste razón en su planteo.

Cabe destacar que no es un hecho controvertido en esta Alzada que C., el 2 de octubre de 2015, en oportunidad en que se encontraba desarrollando sus tareas habituales, puntualmente dándole forma a una madera cuadrada de 10 cm de espesor por 1 metro de largo a una velocidad de 470 revoluciones, esa herramienta se corrió del punto central de las mordazas, golpeando con el filo su rostro, lo que le ocasionó un severo traumatismo facial, que le produjo las siguientes lesiones e incapacidad física: a) Perdida traumática de pieza dentaria (20%); b) Alteración sensitiva de nervio trigemino rama maxilar superior izquierdo unilateral (5%); c)

Pérdida del campo visual ojo izquierdo (8,20 %) y c) Retracción del labio superior (3%).

Ahora bien, en lo que respecta a su esfera psíquica, el experto indicó que el actor padece un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado II, por lo que consideró que el mismo era portador de una incapacidad del 10% conforme el Baremo Ley 24.557 (ver fs. 128) y es contra dicha conclusión que se agravia el recurrente, por cuanto sostiene que del psicodiagnóstico obrante en la causa, se desprende que su diagnóstico fue en realidad de una RVAN grado III, por lo que su incapacidad debió ser fijada en el 20% de la t.o.

Tal como fuera adelantado, le asiste razón. En efecto, el galeno fundó sus conclusiones en dicho examen complementario, del cual surge que conforme las diferentes técnicas administradas, más la entrevista realizada, se observa que el accionante “presenta una disminución de recursos de adaptación, ansiedad,

preocupación y malestar generalizado mayor al esperable, descenso de la autoestima,

angustia, trastornos del sueño con fenómenos del eco o flashbacks que guardan relación causal con el hecho traumático que motiva la investigación diagnóstica”. Asimismo, se desprende dicho estudio, que “surgen contenidos correlacionados equiparables a una representación interna de daño, con temor encubierto a estar expuesto a otros daños. Se infiere que todas las sensaciones y sentires actuales del accionante instauraron un estado de reactividad que sobreviene cuando un sujeto se ve afectado sin posibilidad de realizar una tramitación adecuada a los hechos que le ocurren, que cobran el estatuto de traumas.

Fecha de firma: 21/10/2020 Esto, va produciendo limitaciones e inhibiciones en su adaptación. Dado que nos Alta en sistema: 22/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación encontramos ante la presencia de una persona que cuenta con mecanismos defensivos que no resultan efectivos, sus pensamientos van adoptando un carácter ansiógeno en donde se produce una percepción de imagen amenazada. En la actualidad gran parte de sus intereses solo se restringen a su preocupación por su debilidad física, psíquica y emocional y los problemas que eso acarrea en varias esferas de su vida, sobre todo, la laboral por ser sostén de familia. Del relevamiento de antecedentes, no surge evidencia que sugiera la presencia de algún trastorno mental previo, de modo que no hay signos que indiquen algún trastorno de personalidad. El daño psíquico que padece es irreversible atento el tiempo transcurrido y se recomienda un tratamiento psicoterapéutico”. Por otra parte se evidencia de las observaciones realizadas por la Lic.

Q. que al momento del examen, la memoria del actor se encontraba disminuida y su pensamiento angustioso relacionado con el hecho traumático. Por todo ello, la profesional, concluyó que conforme el baremo de la LRT, el cuadro que presenta C., se encuadra dentro de una RVAN grado III, por lo que indicó que presenta una incapacidad del 20%.

Advierto que no encuentro motivos que justifiquen al experto apartarse de tal diagnóstico, más teniendo en cuenta que fue dicho elemento a través del cual fundó su dictamen. Asimismo, la incapacidad y el diagnóstico al que arribó la Licenciada, se ajusta a los síntomas que se describen en el Decreto 659/96 –no cuestionada su aplicación en el caso- por lo que entiendo pertinente, dadas las singulares características del caso, elevar el porcentaje de incapacidad psicológica al 20%.

En igual sentido le asiste razón al apelante en lo que se refiere a la aplicación del método de la capacidad restante (fórmula de “Balthazard”) en tanto he sostenido que dicha fórmula puede resultar aplicable en los casos en los que la incapacidad determinada es producto de siniestros sucesivos, lo que no ocurre en el caso, donde los porcentuales de incapacidad que padece el actor son como consecuencia de un único evento dañoso. Ello implica receptar su agravio y detraer la aplicación de tal fórmula de la incapacidad física, lo que lleva a que la misma deba establecerse en el 36,2% (conforme las patologías enunciadas en el inicio- antes citadas y que no fueron motivo de agravios en esta Azada).

Atento lo resuelto precedentemente, y teniendo en consideración los factores de ponderación indicados por el perito, los cuales – destaco- no fueron cuestionados ante esta instancia, ni encuentro motivos para no aplicarlos, es menester recalcular el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado.

Así, la incapacidad total del actor debe fijarse en el 62,82%

(incapacidad física: 36,2% + psíquica: 20% + factores de ponderación: dificultad para realizar tareas intermedia: 5,62% (10% de 56,2) y edad 1%). En tal orden de ideas,

corresponde recalcular el monto establecido en grado para la indemnización que corresponde por aplicación del art. 14 de la Ley 24.557.

Previo a calcular tal concepto, cabe tratar el agravio de la demandada relativo al IBM, en tanto sostiene que el monto utilizado en grado a tales fines ($27.571,58), resultó de una manifestación unilateral del actor, que no se ajusta a lo previsto por el art. 12 de la L.R.T.

Cabe señalar al respecto que, de conformidad a lo dispuesto en la mencionada normativa, “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la...

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