Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Octubre de 2022, expediente FCB 045304/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CAMPOS, R.J. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMPOS, R.J. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

45304/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que en lo que aquí respecta resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por R.J.C., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc.

c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 , texto segu ́n leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

y en consecuencia, restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los apoderados de la parte actora en las sumas que allí

indica, no así para la apoderada de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 26/10/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CAMPOS, R.J. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo que aquí respecta, resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por R.J.C. en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.

    c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto.

    A su vez, resolvió restituir al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los apoderados de la parte actora en las sumas que allí

    indica, no así para la apoderada de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

  2. Se agravia en primer lugar la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el J. de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CAMPOS, R.J. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    En segundo lugar, se queja por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría vía de la acción planteada.

    A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva y que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí

    desarrolla. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN,

    confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    Desde otro costado, se agravia en cuanto sostiene que el J. de Primera Instancia solo hace referencia a la Ley N° 27.617, para el momento de la liquidación. En ese sentido, sostiene que agravia a su mandante la falta de consideración e incidencia de la misma en las presentes actuaciones. En otras palabras, el agravio reside en que la sentencia no valoró estas reformas, manteniendo, según su postura, la arbitraria decisión de señalar que un jubilado por el solo hecho de serlo no debe estar gravado por ganancias cuando el legislador realizó otras consideraciones y la C.S.J.N. entendió que se debe valorar la vulnerabilidad. Mantiene que, tal estado de vulnerabilidad –que por vincularse a una imposición fiscal debe definirse lógica y naturalmente en base a parámetros cuantitativos-encuentran acabada respuesta en el contenido de la reforma de la Ley, trazando una línea objetiva y general (propia de una ley), que una vez superada –como en el caso de autos-

    genera -por lo menos-una obligación probatoria especial por parte del Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CAMPOS, R.J. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    ciudadano que insista en su inconstitucionalidad para el caso concreto, y que en autos no se ha verificado.

    Asimismo, arguye que el Tribunal creó una exención no prevista en la Ley y lo imputa de improcedente. Así las cosas, sostiene que la sentencia es arbitraria toda vez que ha creado una exención que no está prevista en la ley, con lo cual hay un claro apartamiento de las normas sin el menor fundamento que rigen la materia. En efecto, ha sido unánime tanto la jurisprudencia como la doctrina acerca de que las exenciones solo pueden surgir de la letra de la Ley por ser un elemento esencial de tributo. Afirma, que no fue la intención del legislador establecer dicha exención, cercenando el principio de legalidad y transgrediendo el principio de división de poderes imperante el nuestro sistema Republicano de gobierno, con lo cual sostiene que también es evidente que se está afectando gravemente la seguridad jurídica que debe proporcionar el Poder Judicial. A mayor abundamiento, se queja de que los fallos de la C.S.J.N. no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de...

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