Sentencia nº 130 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 6 de Abril de 2016

Presidente31/17
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 48, pág. 23/35

En la ciudad de Santa Fe, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores A.G.P. y R.H.éctor Dellamónica, con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CAMPOS, R.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 130, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., L. y Dellamónica.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

I.1. El señor R.A.C. deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación del decreto 1067, de fecha 28.6.2010, en cuanto rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto 1738 del 4.8.2005, por el cual, a su vez, se rechazó su pedido de constitución de una Junta de Calificaciones ad-hoc a fin de analizar la recomposición de su carrera dentro de la Policía provincial.

Pide que, en consecuencia, se ordene a la Administración la constitución de dicha Junta para que proceda a recomponer su carrera desde el año 1996 y hasta el momento de su retiro; se le acuerden los ascensos, grados o categorías que le hubiesen correspondido en cada etapa; y se le abonen las diferencias salariales entre el cargo que efectivamente ocupaba en cada oportunidad y el que le hubiera correspondido, con más intereses.

Relata que ingreso a la Policía de Santa Fe el 1.3.1975, en la ciudad de Rosario; y que su último ascenso fue el 1.1.1996 al grado de Comisario Principal.

Dice que luego de ello se vio imposibilitado de ascender, inicialmente por estar "sometido a proceso judicial y administrativo", y luego "por la ilegítima actuación del poder administrador".

Explica que con motivo de hechos ocurridos el 13.3.1996, en lo cuales se vio "injustamente involucrado", se tramitó ante la Justicia en lo Penal Correccional la causa "B., L.A. y otros s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público", y se inició, asimismo, un sumario administrativo; y que a raíz de ambas actuaciones fue inhabilitado para ascender.

Expone que el 19.12.2001 fue absuelto en la causa penal, y sobreseído definitivamente en el sumario administrativo, en fecha 12.3.2002; y que, encontrándose firmes tales decisiones, el 7.8.2003 solicitó la conformación de la Junta de Calificaciones ad-hoc, puntualizando los ascensos que -a su criterio- le hubiesen correspondido.

Señala que, luego de realizadas ciertas actuaciones en la tramitación administrativa -entre las cuales cita dictámenes favorables a su petición-, el Departamento de Personal de la Jefatura de Policía informó que había sido encuadrado el 3.11.2003 como "no propuesto" (art. 93, ley 6769) por la existencia de un sumario administrativo en trámite a partir de ese año; que por dictamen de fecha 10.5.2004 de Fiscalía de Estado, se aconsejó al Poder Ejecutivo rechazar su petición, lo cual se llevó a cabo mediante el referido decreto 1738/05; y que el "único argumento" esgrimido en la decisión denegatoria consistió en la existencia de "causas obstativas para el ascenso" pendientes; y que el 20.5.2009 puso en conocimiento de la Administración que había sido sobreseído penal y administrativamente por la denuncia formulada en su contra, lo cual, pese a que "despojaba de toda excusa (mal podría calificarse de argumento) al decreto y al poder administrador", no fue tenido en consideración.

Previa referencia a la admisibilidad del recurso, a irregularidades relacionadas con el visado del decreto 1738/05 y a los argumentos vertidos en la impugnación efectuada en sede administrativa, rechaza que pueda interpretarse que "desaparecidas las causales obstativas previas, la ley impida los ascenso[s] que le hubieran correspondido, por una nueva causa de origen posterior".

Añade que el artículo 93 de la ley 6769 refiere "a una única y singular causa: la que con su apertura postergó la consideración del 'imputado' para los ascensos"; que, una vez concluida dicha causa, "naturalmente recupera inmediatamente su aptitud para ascender"; que es ilegítimo impedir el ascenso por otro motivo distinto al que determinó la detención de las promociones; que lo mismo puede decirse del artículo 15 del Reglamento de Promociones Policiales, el cual resulta conteste con lo dispuesto en la citada ley; y que, una vez resuelta la causa, el interesado puede solicitar su rehabilitación y ascenso, a realizarse de acuerdo a la calificación a efectuar por las juntas pertinentes.

Sostiene que cada una de las juntas evalúa el desempeño de los agentes hasta el 31 de diciembre del año anterior; que, por lo tanto, la Junta de Calificaciones reunida en el año 2003 se encontraba impedida de inhabilitarlo por hechos acaecidos con posterioridad al 31.12.2002; y que "mucho antes del dictado del decreto 1067/2010 la circunstancia invocada ya no existía", por haber sido sobreseído penal y administrativamente de la acusación por supuestas irregularidades cometidas en el año 2003.

Se interroga acerca de cuál es el reproche ético que puede caberle al no haber sido sancionado en sede penal o administrativa; y respecto de la diferencia entre las aptitudes éticas necesarias para ser mantenido en el cargo de S. y para acceder a una jerarquía superior.

Argumenta que se le impidieron los ascensos por ser un "policía sospechado"; que ello es arbitrario y alejado del derecho; que la inhabilitación se produce en todos los casos por aplicación del artículo 91, inciso 2), de la ley 6769; que siempre es posible recuperar la aptitud para el ascenso, cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en el artículo 93 de dicha ley; y que "si la norma dice que el agente no podrá ascender hasta que la causa no concluya con alguna de las siguientes resoluciones, está diciendo que finalizado con alguna de esas resoluciones el agente podrá ascender".

Expresa que el sumario administrativo y la causa penal tuvieron su origen en los incidentes producidos el 7.3.1996 en las inmediaciones de las legislatura, habiéndose imputado una "represión desmedida" a quienes se manifestaban en contra de la privatización del Banco de Santa Fe; que esos hechos fueron juzgados por los órganos competentes; que al haber sido absuelto dejó de ser sospechoso; y que "es inadmisible, que en un estado de derecho, con los hechos ya juzgados, se...

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