Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Octubre de 2020, expediente CNT 023983/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 23983/2015

AUTOS: CAMPOS, P.A. c/ ARCANO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados A. SA, J.I.S. y E.A.S. a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los demandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 648/656 y fs 627/647).

Asimismo, la letrada interviniente por la parte actora a fs. 657 apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Los demandados se quejan porque la sentenciante de grado concluyó que no se habían logrado demostrar los incumplimientos atribuidos a la trabajadora en la comunicación extintiva e hizo lugar a la acción promovida por ella.

Critican la decisión en cuanto se tuvo por acreditada una fecha de ingreso anterior a la registrada y que, en función de ello, el vínculo se encontraba defectuosamente registrado.

Objetan la viabilización del reclamo por daño moral al considerar discriminatorio el despido de la actora. Cuestionan la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo y a abonar la indemnización contemplada por el art. 80 LCT segundo párrafo. Se quejan del monto por el cual prosperó la liquidación, que se hayan viabilizado las sumas correspondientes a la liquidación final y que se hayan admitido los incrementos previstos Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de por los arts 1 y 2 la ley 25.323. Se agravian de la tasa de interés aplicada, la forma en Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

que fueron impuestas las costas de grado y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador pues los juzgan excesivamente altos.

La parte actora se agravia porque no se admitieron las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas extra y las pretendidas en concepto de errónea categorización.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde abordar la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que no se había logrado acreditar en autos las causales invocadas en la comunicación extintiva y que,

por lo tanto, el despido dispuesto por la empleadora resultaba injustificado. Señala que los dichos de los testigos propuestos por su parte corroboran la existencia de las injurias denunciadas y que la Sra Juez de grado prescindió de tales declaraciones. Agrega que la prueba instrumental demuestra no sólo las continuas llegadas tarde sino también las sanciones aplicadas. Refiere que la actora incurrió en un error grosero en el ejercicio de sus tareas al etiquetar erróneamente un total de 1695 frascos, lo cual generó un retraso en la producción además de un perjuicio económico y que tal hecho justifica por sí solo la aplicación de la máxima sanción, por lo que su reacción resultó proporcional a la falta cometida por aquélla.

Los términos de los agravios imponen señalar que C. fue despedida mediante la CD 447765311 del 27/5/2014 en los siguientes términos: “En mi carácter de Presidente de A. SA y por medio de la presente NOTIFICO a ud que ante los reiterados incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y siendo que ha infringido lo dispuesto por el art. 63 LCT, toda vez que ha sido Ud pasible de sanciones disciplinarias conforme se detallan a continuación en las que Ud ha incurrido y continua haciendo hasta el día de la fecha y que constituyen un claro incumplimiento a sus deberes como trabajadora: a) Ud ha sido apercibida por mal desempeño en sus funciones debido a que ha etiquetado y estuchado en forma manual incorrectamente unos envases medicinales, lo que ha sucedido con fecha 17/4/2014,

ocasionando un perjuicio económico a esta parte; b) En reiteradas ocasiones Ud se encontraba fuera de su puesto de trabajo en horario laboral y en varias oportunidades lo ha hecho por más de media hora, y se la ha encontrado en otros sectores del laboratorio,

distrayendo a sus compañeros que sí estaban cumpliendo su debido laboral, lo que también ha sido advertido a Ud por sus supervisores pero continúa sin deponer su conducta; c) Se han registrado llegadas tarde en su horario de ingreso, lo que ha Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: M.A.P., 13 CAMARA y 31

ocurrido los días 5, JUEZ DE 19,20 de marzo del año 2014, motivo por el cual esta Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

parte le ha advertido en cada una de dichas oportunidades que revea su postura, haciendo Ud como se le ha hecho costumbre caso omiso a los llamados de atención proporcionados por esta parte, por lo que dicha situación se ha reiterado los días 9,11,16, 21 y 24 de abril y los días 9, 13, 16, 19 y 22 de mayo de 2014; d) En varias oportunidades Ud ha faltado el respeto a sus superiores S.N.R. y C.M., además que hace caso omiso a las directivas encomendadas por éstos, de igual modo lo ha hecho con sus compañeros de trabajo, creando innecesariamente un clima hostil de trabajo. Es por todo lo expuesto que teniendo en consideración que en el día de la fecha se han vuelto a repetir los hechos señalados anteriormente, es decir que Ud nuevamente ha desoído la manda de sus superiores demostrándose agresiva en su lugar de trabajo, extremo que sumados a todos los llamados de atención por su inconducta y acorde con el incumplimiento e inobservancia en los que Ud ha incurrido, lo que constituye desde ya una injuria de tal gravedad que torna imposible la prosecución de la relación laboral que nos une. Es, en consecuencia que Ud se encuentra en grave infracción y contrariando el reglamento interno de trabajo que se comprometió a cumplir, toda vez que los hechos descriptos no resultan aislados, por cuanto es habitual su conducta incumplidora. Tal es así que su comportamiento representa una grave falta en el cumplimiento de sus deberes laborales y demuestran su falta de compromiso hacia la empresa e importa la pérdida de confianza en su persona, haciendo imposible la prosecución del vínculo laboral. En consecuencia, y atento las graves faltas cometidas en las tareas a su cargo, hechos que continúan produciéndose al día de hoy y que constituyen una clara infracción a los artículos 63, 84,

86, 87 y subsiguientes de la LCT y en virtud de lo dispuesto por los arts. 242 y 243 de la LCT, y es por ello que ante la reiteración y gravedad de dichos incumplimientos que hacen imposible la prosecución de la relación laboral, procedemos a despedirla en forma causada a partir del día de la fecha (Art 242 LCT)…”.

Frente a dicha comunicación, la actora mediante CD

470518583 del 9/6/2014 “…impugno por falsas las causales de despido invocadas…

niego reiterados incumplimientos de las obligaciones laborales…. niego que haya infringido lo dispuesto por el art. 63 LCT, niego haber sido pasible de sanción disciplinaria alguna a lo largo de toda la relación laboral…niego haber sido apercibida por mal desempeño de mis funciones debido a que haya etiquetado y estuchado en forma manual incorrectamente envases medicinales el día 17/4/2014 ni en ninguna otra fecha,

niego haber ocasionado perjuicio económico a la empresa, niego haberme encontrado en reiteradas ocasiones fuera de mi puesto de trabajo en horario laboral…niego que se me haya encontrado en otros sectores del laboratorio…niego advertencia alguna de mis supervisoras, niego que Ud.haya registrado llegadas tardes…jamás se me ha apercibido y/o sancionado por llegadas tardes…niego haber faltado el respeto a mis supervisoras…..niego haber faltado el respeto a algún compañero de trabajo o a persona alguna dentro de la empresa, niego haber creado un clima hostil…niego haber desoído a Fecha de firma: 02/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

sus superiores niego agresividad de la suscripta en mi lugar de trabajo…niego llamado de atención alguno dirigido a la suscripta, niego inconducta alguna…”.

Desde esta perspectiva, y conforme lo prevé el art.

377 CPCCN, correspondía que la accionada acredite los incumplimientos atribuidos a la accionante o al menos uno de ellos con entidad suficiente como para justificar la ruptura;

pero, a mi juicio, no lo ha logrado.

Ello así porque de los dichos de los testigos que declararon a instancias de la demandada (ver, declaraciones de M. a fs. 328; R. a fs.

336 y V. a fs...

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