Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente A 75162

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.162 "C.P.S. Y OTRO/AC/ MUNICIPALIDAD DE HURLINGHAM Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La Plata, 14 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G., la señora J. doctora K. y el señor Juez doctor P. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Hurlingham y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.S.C. y N.A.C., por derecho propio y en representación de su hijo menor M.M. contra el citado municipio, la doctora M.M.C. y la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", por la que se persiguiera obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la mala praxis llevada a cabo por la profesional interviniente, dependiente del Hospital Municipal de Hurlingham, y que desembocara en una lesión de gravedad en el niño M. -incapacidad del 80 %-, debido al sufrimiento de un prolongado trabajo de parto de su madre y falta de oxigenación.

    Luego de indicar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular prestación del servicio público en el caso el de salud encontrara fundamento en el art. 1.112 del Código Civil, entonces vigente, y resaltar los caracteres de la prestación médica, señaló que las pruebas producidas debían ser apreciadas según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 del CPCC- y que los jueces cuentan con un amplio margen para su ponderación, pudiéndose inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito, no estando obligado a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado.

    Bajo tales parámetros expresó que la valoración de los medios probatorios aportados -resumen de historia clínica, informe de controles del período dilatante en el parto de la señora C. y pericias realizadas por los Dres. C. y Cejas- efectuada por el señor juez de primera instancia era correcta para atribuir responsabilidad a los demandados y que, más allá de las manifestaciones vertidas por ellos acerca de las divergencias del monitoreo de la frecuencia cardíaca fetal, la apreciación de la experticia es pertinente en cuanto da cuenta de una falta de servicio consistente en un intervención negligente de la médica interviniente.

    Así especifico que conforme a las probanzas existen indicios claros de que la causa de anoxia padecida por el menor M.C. tuvo origen en un "período expulsivo prolongado" y que la historia clínica consignó el "descenso de latidos fetales" del niño, quien no fue tratado adecuadamente, ello al visualizarse una demora en la extracción del feto desde que se constató la referida baja de latidos.

    Precisó que la mala praxis establecida se sustentó de modo correcto en el dictamen pericial que estableció que "la alteración de los latidos fetales habría sido en el período expulsivo" y de allí surgía...

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