Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 049661/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49661/2016/CA1

AUTOS: “CAMPOS, P.M. C/ INCLAVE S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo oportunamente dictado, desestimó en lo sustancial la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (15.04.2021).

    Tal decisión suscita las quejas de la codemandada DEPÓSITOS

    FISCALES S.A., OVERSEAS GROUP S.A., INCLAVE S.A. (en adelante,

    DEFISA, OVERSEAS e INCLAVE, sin más) y la parte actora, a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados por vía informática el 24.04.2021 y 25.04.2021, los cuales merecieron respectiva réplica de sus adversarios (v. presentaciones del 29.04.2021, pieza unificada del 29.04.2021 y escrito del 30.04.2021). A su turno, la perita contadora, el Dr. P.L.(.apoderado de DEFISA y OVERSEAS) y la Dra. Llamas (representante letrada del trabajador) cuestionan las retribuciones que les fueron fijadas por considerarlas exiguas (v. recursos del 15.04.2021,

    19.04.2021 y 24.04.2021 -pág. 16-).

  2. Recuerdo que, en la demanda, el actor sostuvo que hacia el 29.04.2013 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de INCLAVE, a favor de la cual prestó funciones de vigilancia en el establecimiento que Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    explota la codemandada DEFISA, emplazado sobre el “Puerto Sur” de esta Ciudad, durante una jornada de trabajo que debía tener lugar de lunes a viernes desde las 22hs. hasta las 6hs. y sábados, domingos y feriados desde las 18hs. hasta las 6hs., aunque solía extenderse hasta por doce -12- horas diarias. Expuso que las tareas encomendadas por su otrora dadora de trabajo consistían en fiscalizar el ingreso y egreso de personal o clientes, y levantar la barrera localizada en su perímetro principal para impedir el acceso indiscriminado, haciendo hincapié en que ostentaba la condición de “responsable del turno”, como asimismo la responsabilidad final por el desplazamiento de los vehículos que circulaban en el interior del predio.

    Denunció que la patronal abonaba una porción de los haberes con prescindencia del pertinente respaldo contable ($5.000), anomalía registral complementada por la omisión de retribuir las tareas desarrolladas en exceso de la jornada y, asimismo, por el encuadramiento erróneo de su labor (“V. General”, cfr. CCT n º 507/07) en lo atinente a la categoría profesional que le correspondía revestir (“Vigilador Principal”), déficit que impactaba peyorativamente en el estándar salarial alcanzado.

    Sostuvo que las irregularidades descriptas, que permanecieron sin cambios durante la integridad de la relación, a pesar de los reclamos verbales que formulara, motivaron que hacia el 8.05.2015 emplazara de modo fehaciente a la patronal para que enmendase el déficit registral,

    reconociera su genuino estatus convencional y satisficiera las múltiples acreencias salariales pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de avanzar en la denuncia del contrato (v. CD nº632798407).

    Sin embargo, conforme relató, dicha interpelación fue absolutamente vana,

    porque la destinataria mostró una tesitura categóricamente refractaria a sus legítimas reivindicaciones (v. CD nº632991317 del 13.05.2015), postura que lo dejó sin más remedio que efectivizar la advertencia original y -en consecuencia- disolver el vínculo por exclusiva culpa de la patronal, decisión que materializó a través de la pieza telegráfica despachada el 22.05.2015 (v.

    CD nº656896935).

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, INCLAVE

    desplegó una categórica negativa con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su adversario en la demanda, con especial hincapié en la existencia de los déficits formales e incumplimientos obligacionales varios que aquél le enrostra (v. fs. 145/147). Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motorizaron la contienda expuso que, a diferencia de lo aseverado al inicio, las tareas cumplidas por el Sr. CAMPOS se circunscribieron estrictamente a la realización de control de ingreso y egreso de rodados al establecimiento de DEFISA, concordantes con la posición de “V. General” que dicha parte le asignó, añadiendo asimismo que “cumplía estrictamente con la jornada laboral en el respectivo convenio colectivo y jamás realizó horas extras”. Con basamento en tal relato, enfatiza en que las reclamaciones vertidas durante el intercambio epistolar carecían de toda procedencia, lo que -a su vez- torna injustificada la ruptura del vínculo que aquél decidió.

    A su turno, la codemandada DIFESA adujo ser concesionaria del predio sito en la intersección de la Av. E.R. de D. junto con las calles J.R. y B. Correa, localizado en la zona portuaria de esta Capital Federal, y cuyo único destino reside en proporcionar acceso a los vehículos de transporte automotor (v. fs. 67/102vta.). Postuló que, en tal establecimiento, cuya utilización fue autorizada por la Administración General de Puertos, dicha firma desarrolla su actividad propia y específica que consiste en la provisión de servicios de importación o exportación de mercaderías en condición fiscal, subrayando que ese eje comercial carece de vinculación intrínseca con los servicios de seguridad y vigilancia que su litisconsorte INCLAVE le proveyó desde el mes de mayo de 2013 y hasta octubre de 2015.

    Por su parte, OVERSEAS refutó tajantemente la existencia de toda relación con la codemandada INCLAVE, dadora de trabajo del actor, y explicó que la enlaza un vínculo de estricto tenor comercial con la accionada Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    DEFISA, en función del cual dicha parte le provee asesoramiento y financiación empresaria (v. fs. 90/102).

    Ahora bien, al definir los perfiles medulares de la contienda, la magistrada de la anterior instancia determinó -en resumen- que el trabajador no acreditó ninguno de los incumplimientos atribuidos a su empleadora como injurias fundantes de la denuncia del contrato y, con anclaje en ello,

    desestimó íntegramente los resarcimientos derivados de tal ruptura, suerte adversa que también se extendió sobre las horas extraordinarias y las diferencias salariales peticionadas. Para así decidir, tuvo en miramiento “la ausencia de claridad en el relato de los hechos relativos a la jornada cumplida”, en supuesto incumplimiento de los recaudos dimanantes del artículo 65 de la L.O., lo que -según postula- también se verificaría respecto del reclamo concerniente a la categoría convencional III.- Mediante el recurso en análisis, el actor cuestiona ciertos perfiles de las decisiones recaídas en la instancia anterior, y entiendo que sus planteos resultan parcialmente atendibles.

    Ante todo, resultan descalificables los reproches de índole formal que la colega de la instancia anterior efectúa sobre el escrito inaugural, pues la lectura de su contenido permite extraer que el Sr. CAMPOS sostuvo, en tren de suministrar basamento fáctico-jurídico a la pretensión vinculada a la deficiente categorización de sus funciones, que las tareas asignadas por INCLAVE implicaban “corrobora[r] la entrada de los clientes y levantaba la barrera para dejarlos entrar o salir del predio, controlando siempre el ingreso y egreso cada un[a] de las personas”, explicando también que “era el responsable del turno, como así de la entrada y salida de todos los vehículos que circulaban por el predio” (v. fs. 5vta./6). Dichas funciones, a su modo de ver, exorbitaban ampliamente las fronteras de la categoría “V. General” (cfr. CCT n º 507/07), reconocida por la patronal, y aparecían encuadrables bajo el estatus convencional “Vigilador Principal”.

    Por otro lado, acerca de la reclamación concerniente a las horas extraordinarias satisfechas, expuso que “tiempo de trabajo… por el cual se Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    había formulado el contrato de trabajo, era de 8 horas en un principio…

    prestando servicios así de lunes a viernes de 22.00hs. a 6.00hs. y los días sábados, domingos y feriados de 18.00hs a 6.00hs”, mas pese a ello “siempre debía extender [su] horario a casi 12hs. o a veces más, ya que debía reemplazar a compañeros que faltaban o que llegaban tarde con lo que [la] empresa [lo] obligaba a quedar[se] hasta que viniera el reemplazo,

    ya que el puesto no podía quedarse sin vigilancia alguna” (v. fs. 6). En virtud de lo descripto, mediante la acción canalizada a través de las presentes actuaciones pretende el abono de “376 horas extras… jamás abonadas” por su empleadora, distinguiendo “23 horas al 50%... y 353,50 al 100%” (v. fs.

    25vta./26), especificaciones indubitablemente constitutivas del: “detalle de [la] extensión en horarios extraordinarios” y “el cálculo de las horas reclamadas en forma concreta” que -según el pronunciamiento apelado- no emergerían de la presentación inicial.

    Esos...

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