Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Febrero de 2018, expediente CNT 021362/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70479 SALA VI Expediente Nro.: CNT 21362/2014 (Juzg. Nº 15)

AUTOS: “CAMPOS PABLO GUILLERMO C/ UNIFY COMMUNICATIONS SA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las coaccionadas, Unify Communications S.A. y KPO Services S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 370/374 y fs. 375/385, respectivamente, cuya réplica conjunta por parte del trabajador luce agregada a fs. 387/398.

    Asimismo, las demandadas se agravian por los honorarios que les fueron regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 373/vta., apartado C) y fs. 385, pto. XI). Y, por su parte, KPO Services S.A.

    Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20350796#180234354#20180207102459942 cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 384vta./385, pto. X).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del actor porque consideró que, de los escritos constitutivos de la litis así como también de los elementos de pruebas obrantes en autos, autorizaban a tener por demostrado que C. había cumplido tareas de atención al cliente respecto de productos que comercializaba la empresa demandada ex Siemens Enterprise Communications S.a. (en la actualidad, Unify Communications S.A.) y en instalaciones de ésta, por lo que correspondía encuadrar el caso en las previsiones del art. 29 de la L.C.T.

    En este marco, concluyó que la negativa del vínculo por parte de Unify Communications S.A., ante la intimación que le había cursado el dependiente, había resultado injuriosa, por lo que la situación de despido indirecto en que éste se había colocado se ajustaba a derecho. Por ende, condenó

    solidariamente a las demandadas a abonar al actor las indemnizaciones derivadas de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también las multas de los arts. 8º y 15 de la LNE; 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 (ver fs.

    366/368).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, la queja interpuesta por Unify Communications S.A.

    (antes Siemens Enterprise Communications S.A.), quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Admitió el reclamo del actor y, por ello, la responsabilizó “...en forma solidaria con KPO Services SA, al considerar erróneamente que resultaría aplicable al caso de autos el art. 29 LCT,...” (ver fs. 370vta./372, apartado A).

      Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20350796#180234354#20180207102459942 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Este agravio confluye con el que la coaccionada KPO Services S.A. deduce a fs. 375/376, pto. III, por lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, los analizaré en forma conjunta.

      En mi criterio, no asiste razón a las recurrentes.

      Digo esto, por cuanto considero que las constancias obrantes en autos (ver fs. 37 y sgtes. y fs. 313/318 y, puntualmente, fs. 317vta., rta. 6) y, en especial, el testimonio rendido a fs. 303/vta., valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386; 456 y 477 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no autorizan a apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.

      En efecto, Paz (ver fs. 303/vta.), quién dijo conocer al actor “...del trabajo en UNIFY COMMUNICATIONS S.A....”, empresa en la cual el dicente prestó tareas “...desde febrero del 2010 hasta enero de 2014”, señaló que K.P. “...les daba las órdenes de trabajo al actor, lo sabe porque también era la supervisora del dicente, que el dicente y el actor eran compañeros y les daban las órdenes a los dos. Que K.P. trabajaba para la UNIFY COMMUNICATIONS S.A...”

      (ver fs. 303vta.).

      Luego, el dicente, al ser interrogado acerca de cómo era mecánica laboral expresó “que para realizar sus tareas el actor utilizaba la computadora, teléfono y un auricular para el teléfono, lo sabe porque el dicente trabaja también y realizaba lo mismo, que esos elementos con los que trabajaba la actora eran de UNIFY COMMUNICATIONS S.A. que lo sabe porque esos elementos estaban en el edificio de UNIFY COMMUNICATIONS S.A. incluso algunos elementos estaban identificados con algún Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20350796#180234354#20180207102459942 stiker de UNIFY COMMUNICATIONS S.A. (...) Que el horario de ingreso y egreso se controla a través de una tarjeta digital (...) que la tarjeta digital con la cual fichaba el actor y el dicente tenían la identificación de UNIFY COMMUNICATIONS S.A.”

      (ver fs. 303vta.).

      La fuerza probatoria de este testimonio no luce enervada –en mi opinión– a partir de la impugnación formulada por KPO Services S.A., obrante a fs. 306/307, máxime si se repara que las consideraciones que allí se exponen trasuntan, exclusivamente, en torno a que sus dichos fueron referenciales, pese a que, conforme se desprende de lo expuesto, surge claro que éste dio suficiente razón de las circunstancias de tiempo...

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