Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 013788/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13.788/2011/CA1

AUTOS: “CAMPOS OSCAR E. (FALLECIDO-DERECHOHAB. TORO A.B.,

C.B.N. Y CAMPOS AYMARA DAIANA) C/ LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo, a fojas 421/422, homologó un acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y Mapfre Argentina ART S.A. (hoy Galeno ART S.A.) en los términos de la ley 24.557 por la suma de $1.000.000, donde la codemandada reconoció en concepto de honorarios de los Dres. E.P. y A.G.C. –actuantes a partir de fs. 395- la suma de $150.000. Posteriormente, a pedido de la ex representación letrada de la parte actora (v. fs. 452/453) reguló sus honorarios –por su actuación hasta fs.

    395- en la suma de $150.000, equivalente al 15% del capital conciliado.

    Sobre esto, la ex representación letrada del accionante se queja a fs. 460/461 por considerar sus honorarios exiguos y la codemandada Galeno ART S.A. (antes Mapfre ART

    S.A.), a fs. 485vta., por considerarlos elevados. A su vez, el perito psiquiatra se queja de los suyos por considerarlos bajos a fs. 435.

    Por otro lado, la Sra. Jueza a quo, a fs. 540/556, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización con fundamento en normas de derecho común que repare Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    los daños sufridos en la salud del accionante como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 4/12/10 mientras laboraba para la empleadora demandada.

    Tal decisión es apelada por la codemandada LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fojas 550/570, cuya réplica por parte del accionante fue efectuada oportunamente en el memorial presentado digitalmente el día 13/8/20. De su lado, los peritos psiquiatra y traumatólogo cuestionan los honorarios regulados a su favor en esta sentencia, por considerarlos reducidos (conf. fs. 574 y escrito digital del 15/5/20).

    II- Por una cuestión meramente metodológica, me expediré primero acerca de los honorarios reconocidos y regulados como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado a fs. 419/420, para luego expedirme sobre las quejas que ha motivado la sentencia definitiva dictada a fs. 540/556.

    Como he dicho, la ex representación letrada de la parte actora se queja de los honorarios regulados a fs. 455 (15% del acuerdo) por considerarlos exiguos. Por su parte,

    la demandada se queja por considerarlos elevados al considerar que, junto al reconocimiento de honorarios de la actual representación letrada, alcanzaría un 30% del total del acuerdo, porcentaje que superaría el máximo legal permitido.

    Al respecto, debo destacar que la suma de $150.000 abonada a favor de la actual representación letrada de la parte actora (Dres. E.P. y A.G.C.

    ha sido estrictamente un reconocimiento voluntario de honorarios plasmado en el acuerdo y no, como alega la demandada, una regulación de honorarios realizada por la Sra. Jueza de grado. Nótese que, en la cláusula quinta, se dispuso que “Mapfre Argentina ART S.A.

    reconoce en concepto de honorarios en favor de los Dres. E.P. y A.G.C., la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) más IVA. Los mismos estarán a cargo de MAPFRE ARGENTINA ART S.A.” (v. fs. 419vta.), cláusula inoponible a la ex representación letrada quien, en su derecho, solicitó la regulación de honorarios por su actuación hasta fs. 455 (ver escrito de fs. 452/452-I).

    En respuesta a esto último, a tenor de las presentaciones efectuadas y trabajados realizados (enumeradas en la presentación ya mencionada), el Sr. Juez a quo –

    subrogante- reguló los honorarios de la ex representación letrada en la suma de $150.000,

    equivalente al 15% de la suma reconocida al actor en el acuerdo ($ 1.000.000), monto que Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    considero adecuado, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos, valor económico del juicio, etapas procesales cumplidas y suma total conciliada, por lo que propongo la confirmación de lo decidido sobre el tópico. La comparación que propone la ex representación letrada apelante, a fin que se eleven los emolumentos que le fueran regulados, aunque ponderable no la encuentro atendible, pues la suma de $150.000 que fue reconocida a la actual representación letrada del actor constituyó un mero reconocimiento unilateral de MAPFRE ART SA y no un acto jurisdiccional de regulación del arancel. Por cierto, de acuerdo a lo que se estableció en la cláusula del acuerdo conciliatorio denominada “REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS –

    COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA” (fs.420 vta.), corresponde declarar que dichos se encuentran a cargo de MAPFRE ART S.A., quien asumió los estipendios de la representación letrada del demandante “en su conjunto” y fue sin duda un elemento relevante y de trascendencia para evaluar si existía una justa composición de derechos e intereses de las parte y declarar homologado el respectivo convenio en un área de derechos sustancialmente indisponibles.

    En cuanto a los honorarios regulados al perito psiquiatra, al momento de homologar el acuerdo ($50.000), atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el acuerdo arribado y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). Ello sin perjuicio de los honorarios que,

    por la acción fundada en el derecho común dirigida contra la empleadora, fueron regulados al momento de dictar sentencia definitiva, cuestión que será abordada infra (v.

    considerando X de este voto).

  2. Corresponde a esta altura analizar las quejas introducidas respecto de la sentencia definitiva de fs. 540/556, que definió el reclamo resarcitorio fundado en el derecho común dirigido respecto de LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A., las que fueron Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    formuladas por dicha codemandada en el memorial de fs. 558/570 y respondidas por el actor en su presentación digital del 13.08.2020.

    Es conclusión firme del fallo apelado que el Sr. O.C. comenzó a prestar servicios como “marinero de cubierta” el día 29/11/04, que lo hacía a bordo del buque pesquero “UR-ERTZA”, con una jornada laboral de 24hs. a disposición de su empleadora según las necesidades de pesca y navegación, percibiendo por ello una remuneración mensual de $7.500 (al mes de noviembre de 2010).

    También surge de autos que el día 4 de diciembre de 2010, mientras realizaba sus tareas habituales, precisamente cuando realizaban el primer lance del día (aproximadamente a las 5.30hs.), el cable de sonda que estaba amarrado a la red comenzó

    a moverse bruscamente, provocando el atrapamiento de ambos miembros inferiores del accionante. Como consecuencia del citado evento, el Sr. Campos sufrió la amputación parcial de la pierna izquierda. Llega firme a esta alzada que la incapacidad psicofísica determinada por la colega de la anterior instancia, quien aceptó las conclusiones periciales médicas -traumatológica (fs.267/270) y psiquiátrica (fs.279/285)- alcanza el 70% de la total obrera.

  3. La demandada se queja, en primer lugar, por la condena que la alcanza en los términos del derecho común, aduciendo en el tercer agravio de su memorial (fs.563/566),

    que “la transacción a la que arribara el accionante con MAPRE ART, ahora GALENO

    ART…homologada con fecha 01/04/14”, la liberó de responsabilidad. Fundamenta su postura en que su parte fue codemandada junto a la aseguradora de riesgos del trabajo “en forma conjunta y solidaria”. Invoca los artículos 707, 715 y 853 del Código Civil -vigente a la fecha del acuerdo conciliatorio- en virtud de los cuales, las causales extintivas de la obligación allí previstas (novación, compensación, remisión y transacción) aprovecha al deudor solidario y del mismo modo, que el codeudor solidario puede invocar en su favor la cosa juzgada.

    La impugnación es improcedente. Hago esta afirmación, porque la quejosa no fue demandada conjuntamente con MAPFRE ARGENTINA ART SA en la condición de deudora solidaria. En efecto, de la lectura del escrito inaugural (fs.8/31) bien se desprende que el litisconsorcio pasivo se constituyó en base a obligaciones concurrentes, o sea, obligaciones en las que los diferentes deudores deben el mismo objeto (la misma prestación), pero por Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    causas fuente diversas. Obsérvese que el actor lo definió claramente en el inicio al fundar en derecho su pretensión resarcitoria, para...

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