CAMPOS, MIRTA GLADYS c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8879/2015/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veint iuno,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8879/2015/CA1, caratulados: “CAMPOS M.G.
c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 63, y a fs. 61
por la representante legal de ANSES, contra la resolución de fs. 56/60, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,
previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.J.I.P.C., dijo:
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) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 13/09/18 (v. fs. 56/60), la representante legal de la actora, Dra.
M., interpone a fs. 63/67, recurso de aclaratoria, y en subsidio apelación,
expresando agravios en el mismo escrito.
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) La parte actora se queja por cuanto la regulación de honorarios determinada en la sentencia se funda en el encuadre de la causa, como un “proceso sin monto”, lo cual debe ser objetado, puesto que de ningún modo puede entenderse que un “proceso judicial de reajuste de haberes”, se configura como un proceso sin monto,
cuando el objeto principal que persigue que persigue la acción está constituido,
precisamente, por el logro de una compensación netamente económica.
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) A fs. 68 y vta., se rechaza el recurso de aclaratoria contra la sentencia de fs. 56/60 y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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) La representante de ANSES, al momento de expresar agravios a fs. 63/67, se agravia en cuanto considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.
En segundo lugar, establece que el criterio de proporcionalidad aplicado por el a quo, resulta ser de carácter restrictivo. Manifiesta que el Sr. Domingo M.Q., registraba servicios en relación de dependencia y autónomos por lo que calificó su calidad de aportante como “regular” en virtud de los 30 años, 1 mes y 16 días de servicios presentados.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
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) Corrido el traslado de rigor la actora no contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo a fs. 77.
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) Respecto al análisis del agravio interpuesto por la representante de la actora, relativo a que nos encontraríamos frente a un “proceso con monto”, y no sin monto, como lo ha pretendido el a quo en su sentencia.
Para ello, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.
En efecto, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.
El objeto de los presentes juicios, los cuales se han efectuado de manera masiva, consiste en el “reajuste de haberes jubilatorios”, en virtud de los desfasajes económicos que se produjeron en nuestro país, que llevaron a la desactualización de las jubilaciones.
Amén de ello, advierto que el objeto final del presente juicio, radicará
efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado,
cuyo resultado, si bien no puede advertirse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante y por tanto configurado sin lugar a duda dentro del artículo 19 de la ley 21.839 y del actual artículo 16 de la ley 27.423.
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8879/2015/CA1
Por ello, le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por la doctrina “con incidencia económica”, es decir,
aquellos en donde se pretenden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 7 de la ley 21.839).
La consecuencia inmediata de tal premisa, provoca que el monto del proceso, se considere como la “base regulatoria” sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos. Y que, una vez establecido éste, y como segundo paso, debieran determinarse los “topes porcentuales”
que, aplicados a la base regulatoria, darán finalmente el monto de los honorarios.
Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.
Cabe merituar a los fines regulatorios, además, los siguientes aspectos:
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la dificultad del trámite que demandó el presente juicio;
recordemos que nos encontramos a juicios que han durado a veces más de diez años en los Tribunales.
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la diligencia procesal puesta de manifiesto por el letrado;
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la complejidad y relevancia de la cuestión de fondo traída a juicio.
Cabe tener en cuenta que las cusas previsionales por reajuste, si bien fueron novedosas en un comienzo, en el tiempo se volvieron expedientes de presentación masiva sin mayor dificultad jurídica.
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el resultado exitoso obtenido en el litigio.
Respecto del monto base de regulación, cabe efectuar algunas precisiones.
Se dice en este sentido: “Le otorga al Juez, entonces, una amplia liberalidad para evaluar la numerosísima gama de posibilidades que ofrecen las cada día más variadas situaciones conflictivas que se debaten ante los estrados. La Fijación de honorarios es materia delicada, que no es fácil hacer con justicia y equilibrio; pero una Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de las pautas razonables es la de valorar el tiempo empleado y la experiencia y capacidad de los profesionales intervinientes” (Ernesto O´Farrell, en LL, 1981-D-1022).
(pág. 31 ob. Citada Ed. 1987).
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de lo establecido y teniendo en cuenta todas las circunstancias aquí plasmadas, entre las que resalto que no se trata de grandes dificultades ni novedades jurídicas pero que han provocado por parte de los profesionales actuantes gran trabajo tribunalicio para lograr los resultados que aquí se aprecian, considero justo y prudente regular los honorarios de los profesionales actuantes en la primera instancia de la siguiente manera: Para los representantes de la parte actora, en el 13% de las sumas, que por todo concepto, se liquiden como consecuencia de la sentencia. Estos honorarios serán exigibles desde que exista suma liquida por liquidación dentro de los 120 días exigidos por la ley 24.436 o vencido dicho plazo quede habilitada la prerrogativa del artículo 503 del CPCCN.
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) a) En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, preliminarmente cabe traer a colación lo previsto por el decreto 460/99. El mismo considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los...
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