Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita463/16
Número de CUIJ21 - 510395 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 410/415.

Santa Fe, 20 de setiembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los coactores F.B. y A.A. contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CAMPOS, M. y otros c/ COMUNA DE URANGA - Daños y perjuicios - RD - y su acumulado ALARCON, Aldo c/ URANGA y ots. s/ Daños y perjuicios - (Expte. 58/14)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00510395-6); y, CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Cámara resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta por F.B. y A.A. contra la denegación del recurso de apelación extraordinaria resuelta por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2 de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, confirmó lo decidido por dicho órgano jurisdiccional que, a su turno, rechazó la demanda promovida contra la Comuna de U., la Dirección Provincial de Vialidad, la Unidad Ejecutora Corredor Vial N° 4, Ruta Provincial N° 18 de la Provincia de Santa Fe - Consorcio Público - y San Cristóbal S.M.S.G., en calidad de citada en garantía.

    Contra tal pronunciamiento, los accionantes interpusieron recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.

    Sostienen que el fallo impugnado causa agravio por marginar prueba decisiva para la resolución del pleito, incurrir en contradicción e incongruencia y por carecer de motivación suficiente y apropiada.

    Agregan que, además, dicha sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos expuestos e invocados en la causa.

    Expresan que la propia S. advierte que el accidente motivo de las presentes se produjo debido a la niebla, pero que ninguno de los órganos jurisdiccionales que intervinieron a lo largo del proceso consideraron qué significa conducir un vehículo bajo tal fenómeno atmosférico sin la señalización adecuada.

    Califican de dogmática la apreciación de la Cámara respecto de que, según surgía del sumario prevencional, la visibilidad en el lugar del siniestro era de 80 metros por la presencia de neblina, puesto que -según afirman- el personal policial no hizo una medición exacta, y mucho menos al momento del accidente.

    Destacan que en el parte policial se dijo que el fenómeno era intenso y que no se utilizó ningún instrumento de medición, por lo que la prueba en la que se basan los magistrados es de carácter subjetivo, por mera apreciación visual.

    Opinan que el hecho de que la señalización del lugar haya sido completada después de ocurrido el siniestro demuestra que las que existían eran escasas e insuficientes, y que los demandados en autos son los mayores responsables del hecho dañoso.

    Aducen que, según consta en la prueba pericial, el conductor del vehículo -Miguel Campos- no pudo haber visto el cartel que indicaba la bifurcación, tal como surge de las propias declaraciones del chofer y de las fotos arrimadas por el peaje que demuestran que en la zona había niebla.

    Afirman que el conocimiento previo de la zona por parte de...

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