Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 041001/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41001/2014 - CAMPOS, M.J. c/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOLEROS s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 254/268, que mereció réplica de la contraria a fs. 270/275.

  2. Por razones de orden metodológico abordaré en primer lugar la crítica de la accionada contra el fondo de la cuestión que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    Cabe señalar que arriba firme a esta alzada que -con fecha 6/12/13- la actora se colocó en situación de despido indirecto, decisión que fue convalidada por la sentenciante de grado. Para así

    resolver, sostuvo que la trabajadora logró acreditar la existencia de deuda salarial, todo lo cual surge de la lectura del profuso intercambio telegráfico habido entre las partes. En concreto, la actora intimó por:

    (a) diferencias derivadas del incorrecto pago de la remuneración durante la licencia por enfermedad, invocando la falta de pago de los adicionales por asistencia y puntualidad (conf. art. 208 LCT) y (b)

    deuda salarial en concepto de días de vacaciones gozados entre el 28 de octubre y 10 de noviembre de 2013 (v. CD 401206700 obrante a fs. 54).

    Sentado ello, centraré el análisis en el incorrecto pago de la remuneración durante la licencia por enfermedad. Al respecto, destaco que -pese al esfuerzo del recurrente- no encuentro rebatido el análisis y encuadre de la cuestión efectuada por la a quo en sustento de la solución que ataca, toda vez que no se cuestiona específicamente la línea argumental que exhibe el fallo en punto a la validez de la cláusula del reglamento interno de la empresa que opone la demandada en sustento del descuento efectuado.

    Así, advierto que arriba incuestionado a esta sede que la actora no percibió los adicionales señalados precedentemente con motivo de la licencia por enfermedad que se hallaba gozando con anterioridad al despido. Sobre el particular, la demandada sostiene en el agravio que actuó conforme el reglamento interno de la empresa y que los adicionales en cuestión eran liberalidades de la demandada por encima de los pisos establecidos en el convenio colectivo de trabajo y sujetos a las pautas allí establecidas y que eran de conocimiento de la actora.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23269251#230288815#20190326104933496 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto, cabe señalar que la a quo no desconoció la existencia del reglamento en cuestión, tal como lo sostiene el apelante en el agravio, sino que, lo que objetó concretamente, sin que -reitero-

    haya merecido cuestionamiento del apelante, es que allí

    se estableció que no se abonarían los adicionales en caso de faltas justificadas, resultando violatorio de lo normado en el art. 208 LCT que establece en su parte pertinente: “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. Desde esta óptica de enfoque, no se advierte en el agravio crítica concreta a las conclusiones que se derivan del análisis de las disposiciones en pugna, toda vez que, en lo que aquí

    interesa, la empresa dispuso que los adicionales no serían abonados a aquellos trabajadores que no presten servicios, aún con ausencias justificadas, siendo este el reproche que surge del decisorio a la luz de lo dispuesto por el art. 208 arriba mencionado.

    Tal conclusión no luce debidamente refutada en el agravio, resultando a este fin ineficaz la alusión a la prueba testimonial rendida, pues a la luz de lo que llevo dicho, las testificales nada aportan a la cuestión sometida a consideración de esta alzada, en atención a los términos y fundamentos expuestos por la sentenciante de grado y que quedaron explicados en los párrafos precedentes (art. 116 LO).

    Dicho esto y en lo que atañe a la admisión del pago de las diferencias salariales derivadas de los descuentos efectuados en los meses anteriores que fueron cuantificados en grado en la suma de $6.658,70.-, corresponde convalidar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR