Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 105843/2009

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C., M.c., M.G. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n° 105.843/2009, la Dra. B. dijo:

  1. Según se desprende del escrito de postulación,

    el 5 de diciembre de 2007, a las 17:36hs., el demandante se encontraba trabajando como albañil en el inmueble ubicado en la esquina de las calles Q. y Av. R. de esta ciudad. Estaba subiendo ladrillos desde el suelo hacia la planta alta de la finca junto con otras cuatro personas, parado sobre un andamio,

    aproximadamente a dos metros de altura. Este se encontraba sobre el ancho de la vereda, cubriéndola casi en su totalidad, pero sin llegar al cordón. En esas circunstancias, de manera imprevista y brusca, el interno 114, de la Línea 63, dominio DXR- 810, de propiedad de la empresa de transportes demandada, impactó el andamio. Como consecuencia de ello, C. perdió el equilibrio y cayó al suelo.

    Atribuyó la caída a la velocidad que llevaba y al giro amplio que realizó el ómnibus, pues a pesar de no subir sus ruedas a la vereda, sí

    introdujo la parte delantera aproximadamente más de un metro sobre ella, invadiéndola. El actor fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Piñero, donde fue atendido por guardia. Le realizaron radiografías y le colocaron una valva larga de yeso en el brazo y codo derechos (cfr. fs. 53 de la causa penal y fs. 138/53 y fs.

    181 de estos autos). Continuó su atención -por su obra social- en el Sanatorio Privado “Figueroa Paredes S.A.” de I.C..

    Solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros”.

    Al presentarse en autos, “Bernardino R. Sociedad Anónima de Transporte Automotor”, negó la mecánica del Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 08/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    siniestro relatada en el escrito de postulación. Impugnó los rubros y montos reclamados. Relató que el colectivo venía por R., al doblar para ingresar en la calle Q., el chofer sintió un ruido fuerte. Al bajarse observó a una persona en el piso y un tablón tirado.

    No existía ningún andamio, sino solamente una estructura de hierro que pertenecía a un toldo del local ubicado en el frente. Según su dependiente, el ruido que sintió fue causado porque probablemente el tablón resbaló y golpeó contra el colectivo (cfr. fs. 46).

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de P.

    reconoció el contrato de seguro y la póliza que la ligaba a la empresa demandada. Negó los hechos del modo en que los describió el actor, y reprodujo la versión del infortunio que aportó

    su asegurada (ver fs. 77/78).

    La sentencia de fs. 324/340 admitió parcialmente la demanda y condenó a los accionados a pagar al demandante la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 341), la demandada (fs. 343) y por el actor (fs. 345),

    cuyos agravios fueron expresados a fs.416/426, fs. 412/415 y fs.

    409/411, respectivamente. La accionada y su seguro contestaron a fs.

    432/33 y fs. 429/30 las quejas de C..

  2. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2007.

    Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  3. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que la a quo atribuyó en su totalidad a los demandados ha logrado su cometido.

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 08/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    La accionada y su seguro señalaron que la Sra.

    Juez de grado omitió valorar pruebas importantes de la causa penal.

    Criticó asimismo la ponderación efectuada por la primer sentenciante respecto de los testimonios allí prestados y, en síntesis, que no se hubieran tenido en cuenta los fundamentos de la sentencia penal para sobreseer al conductor. En definitiva, sostuvo que de la prueba rendida tanto en dicho expediente como en estos autos, surge que el hecho se produjo por la negligencia del propio actor, quien no tomó

    ninguna medida de seguridad para trabajar en altura, perdió el equilibrio y cayó al suelo.

  4. En primer lugar cabe destacar que cuando -como en el caso- el tribunal penal dispuso el sobreseimiento del acusado (conf. art. 1103 Cód. Civil, ver fs. 67, fs. 145/47 y fs.159/60

    del expte. n° 87339, que tengo a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y,

    por tanto, no lo coloca ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (C.., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA

    1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. SCBA, “Bardosa, A.R.E.c.L., J.J. y otro”, del 07-12-1982, esta S. mi voto en autos “C., R.A. y otro c/Pintado G.E. y otros s/daños y perjuicios" del 28-

    08-2017, “P., M.M.c., H.H. s/ daños y perjuicios” del 21-3-2017, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 08/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    En tales condiciones, las quejas formuladas por la demandada y su seguro no pueden ser recibidas y postulo su rechazo.

  5. No se encuentra en discusión en esta Alzada que C. se cayó al asfalto desde una altura de aproximadamente dos metros y medio mientras se encontraba subiendo unos ladrillos a una obra en construcción. La controversia entre las partes está

    centrada en determinar si se encuentra probado el rol causal que tuvo el rodado en el siniestro.

    Sin perjuicio de ello, destaco que en caso de que no hubiera existido el alegado contacto, esto no es fundamento suficiente para desestimar la pretensión. Esta S., ha señalado en distintas oportunidades que, aun cuando no se hubiese acreditado el contacto (entre la cosa productora de riesgo y la víctima), ello no significa que no corresponda aplicar el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (conf. voto del Dr. P.S. en autos “B., A.S. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. Línea 161 y otros s/ daños y perjuicios”, expte.

    n°113.169/2005, del 23-09-2010, esta S., mi voto en autos “M.,

    J.C. c/Transportes Nueva Chicago CISA Línea 80 y ot. s/ ds. y ps.” del 06-09-2018, entre muchos otros), pues el art. 1113 del Código Civil requiere la intervención activa de aquella, es decir, que haya ejercido una influencia causal decisiva en la producción del daño (conf.: L., J.J. “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones- t. IV-

    A, núm. 2578, pág. 475 y sgtes.; C.. S. A en la causa libre n°

    253.800 del 3-5-99; también S. “F” en causas libres n°s 261.146 del 20/05/1999; 475.456 del 11/06/2007; 470.826 del 12/05/2008, esta S., mi voto en autos “M., J.C. c/Transportes Nueva Chicago CISA Línea 80 y ot. s/ ds y ps” del 06-09-2018, entre muchos otros).

    Pues bien. A fs. 180/82 de estas actuaciones obra la contestación de oficio remitida por el SAME, de la cual se desprende que el día mencionado en el escrito de inicio, obra registro de pedido de auxilio médico para la dirección indicada “por traumatismo por Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 08/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    caída de altura, categoría código R. (emergencia)”. Se informa asimismo que se trasladó al paciente -M.C.- en ambulancia al Hospital “P.P., con diagnóstico presuntivo de “politraumatismos” (ver fs. 181).

    Para acreditar el hecho el accionante ofreció

    prueba testifical, que se cumplió tanto en la causa penal como estas actuaciones.

    A fs. 34 del expediente criminal declaró el testigo F.S.B., quien -según surge del acta policial de fs. 1/vta.- presenció el accidente. Relató que se encontraba en la intersección de la Av. R. y la calle Q., ingresando unos ladrillos a una obra en construcción, cuando observó que un colectivo de la línea 63 giró para tomar Q. y colisionó contra el andamio en el cual se hallaba trabajando M.C.. Señaló que debido a ello,

    éste se cayó desde unos 2,50 metros de altura aproximadamente...

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