Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 060609/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.609/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54257 CAUSA Nro. 60.609/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 73 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CAMPOS M.D. y otro C/MONES SRL y otro S/22.250” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, donde se hizo lugar en lo principal al reclamo incoado por los dos actores (fs. 429/437), llega a esta sede recurrida por la coaccionada Radiotronica de Argentina S.A. —cuya actual denominación es Ezentis Argentina S.A.— y por la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.

    443/447 y a fs. 449/455vta., respectivamente. Los que han sido replicados, entre las propias apelantes, a través de las presentaciones de fs. 460/462 y de fs. 465/468. Y, a su término, la codemandada M. S.R.L. procedió a contestar los agravios de la parte actora mediante el escrito incorporado a fs. 470/471.

    Asimismo, la coaccionada recurrente, también cuestiona los estipendios determinados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, pues lo entiende elevados (ver, agravio V de fs. 446vta.).

    Cómo así también, el letrado de la parte actora —Dr. Golcman— apela su respectiva regulación de honorarios por estimarla reducida (v. fs. 455vta.).

    A su término, la perito contadora, recurre los honorarios que se le regularon por entenderlos exiguos (véase fs. 458).

  2. De modo previo, es dable dejar sentado que la empleadora, es decir MONES S.R.L., no ha formulado cuestionamiento alguno a la sentencia de marras, por lo tanto a su respecto ha llegado incólume; dónde —en lo esencial— se decidió tanto su condena, como la de su litisconsorte, empero esta última en solidaridad ante lo normado por los arts. 30 de la L.C. T. y 32 de la ley 22.250.

    Por una cuestión de orden metodológico y teniendo en cuenta el contexto referido precedentemente, es que estimo apropiado tratar en primer término los agravios vertidos por la codemandada recurrente.

    1. Así pues, Radiotronica, centra su crítica en dos tópicos y, por los que, en definitiva, pretende lograr revertir su condena solidaria. En efecto, por un lado esgrime que su parte ejerció el debido control sobre la empresa MONES S.R.L.

    Sin embargo de los términos de dicho agravio, solo se coligen meras manifestaciones genéricas sobre los controles adecuados para casos similares al presente, más no realiza la debida concatenación con las constancias probatorias obrantes en estos autos, lo que —claro está— no es hábil para modificar este aspecto esencial del fallo de grado, en tanto —además— se comparten los argumentos que brindó la judicante en su fallo al decidir como lo hiciera sobre la materia (véanse muy especialmente los últimos dos párrafos del considerando 11), a fs. 436/437) y, es justamente ello, lo que no se refutó con la Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28725456#233748200#20190715072331992 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.609/2016 tesis recursiva en estudio, sellando de este modo la suerte adversa del agravio diseñado (cfr.

    art. 116 de la L.O.).

    Sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento, en el sub examine, me parece conveniente recordar el párrafo incorporado por la ley 25.013 al ya controvertido art. 30 de la L.C.T., el que reza: “Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá

    ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250”. Lo que he subrayado se debe a que brinda el adecuado fundamento jurídico a la plataforma fáctica de autos que ha sido probada en estas actuaciones y no rebatida por la recurrente (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N. y 116 de la L.O.).

    Desde tal perspectiva, es que propicio confirmar este pasaje de la sentencia de marras.

    Por otro lado, esta misma parte, dice agraviarse porque —a su entender— la Sra. Jueza a quo dispuso a su mandante la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales. Y, desde tal visión, circunscribe su crítica recursiva.

    Sin embargo, luego de una atenta lectura del fallo de grado, en mi opinión, la Dra. B., en modo alguno sentenció a la recurrente a cumplimentar la condena de hacer señalada. En efecto, nótese, concretamente, que la a quo dispuso en la parte resolutiva de su fallo condenar: “…a la empresa empleadora para que en el plazo de diez días […] entregue a los actores el certificado de trabajo…” (sic, véase ítem 2) de fs. 437).

    Así pues, teniendo en cuenta lo que dejé subrayado en el párrafo que antecede (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y, en tanto, en el sub judice, la recurrente no ha sido condenada en términos de “empleadora” sino como responsable solidaria con sustento en los arts. 30 de la L.C.T. y 32 de la ley 22.250, es que se torna abstracta la temática recursiva aludida.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28725456#233748200#20190715072331992 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.609/2016 b) Despejado lo anterior, habré de avocarme a los agravios que esboza la parte actora. En tanto, cuestiona que; i) no se haya hecho lugar a las diferencias de salarios por encontrarse erróneamente registrados, los actores, pues...

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