Campos, Luis Jesús Waldo S/Recurso de Casación
Número de expediente | 13.327 |
Fecha | 02 Marzo 2011 |
Número de registro | 110792 |
Causa Nro. 13.327
‘‘Campos, L.J.O.
s/recurso de casación’’.
Sala
III. C.N.C.P.
Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nº:139/11
la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., W.G.M. y A.E.L., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin,
con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 13.327
caratulada “Campos, L.J.W. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V. y de la Sra,
Defensora Oficial ad hoc Dra. B.P., a cargo de la defensa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, L., M..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 15/28
contra el pronunciamiento dictado a fs. 9/11 vta. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, mediante el que se dispuso: “
I. NO HACER LUGAR
A LA REVOCATORIA DEL CÓMPUTO DE PENA dispuesto en los autos principales como así tampoco a la INCONSTITUCIONALIDAD del art.
10, inc. “C”, de la ley 24.050 postulada por el señor Defensor Oficial.
II. RECHAZAR, por improcedente, la EXENCIÓN DE PRISIÓN
INTRODUCIDA A FAVOR DE L.J.W.C..”.
Concedido por el a quo el recurso intentado, las actuaciones quedaron radicadas ante esta Cámara.
H. dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), a la que solo asistió la defensa -quien hizo uso del derecho de presentar breves notas-,
el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
Con invocación de la causal prevista en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el defensor sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria por falta de fundamentación y violación al debido proceso legal.
En prieta síntesis, el impugnante precisó que el pedido de eximición de prisión solicitado con respecto a C. es procedente porque aún reviste la calidad de imputado, se encuentra en libertad y tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por extraordinario federal denegado.
Sobre el último aspecto, señaló que la posición doctrinaria que sostiene que la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efecto meramente devolutivo es equívoca y riñe con los derechos constitucionales y supranacionales del justiciable, en especial, la presunción de inocencia de que goza hasta tanto recaiga sentencia de condena firme a su respecto, según lo previsto por los artículos 18 de la Carta Magna y el 8.2 de la CADH.
Expuso que la interpretación fijada por esta Cámara en el Plenario nº 8 “A., I.D. s/recurso de inaplicabilidad de ley” también confronta con las citadas garantías constitucionales y que lo resuelto por el Alto Tribunal in re “Olariaga, M.A. s/causa 35/03", no tiene el alcance que al Tribunal aquo le asignó.
Destacó que conferir efectos meramente devolutivos a la interposición de un recurso de queja por recurso extraordinario denegado, aplicando normas propias del proceso civil, supone una violación al estado de inocencia repetidamente invocada en el escrito recursivo.
Insistió en que debe tomarse como regla que esa queja tiene efecto suspensivo, pues es la interpretación que mejor se concilia con el derecho al recurso y a la libertad durante el proceso.
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Finalmente, indicó que en el pronunciamiento cuestionado no se ha hecho mérito de las diferencias entre el proceso penal y el civil repasadas por la defensa en su libelo recursivo,
circunstancia que lo descalifica como acto jurisdiccional por ausencia de fundamentación y solicitó en consecuencia, que se otorgue la eximición de prisión requerida.
Previamente interesa destacar que L.J.O.C. fue condenado el 19 de mayo de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 2 de La Plata, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el pago del rescate, por haber sido cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años de edad y por la participación de tres o más personas. Pronunciamiento que fue confirmado por esta S. por sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en el marco de la causa nº 11.455 e intentado por recurso extraordinario federal, que fue desestimado el 25 de agosto de 2010, encontrándose en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja por su denegatoria (cfr. fs. 37/38).
En tal contexto, el Tribunal aquo entendió que el planteo de la defensa era inconducente, porque el recurso de queja no tiene efecto suspensivo, opinión compatible con la adoptada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, en el plenario N̊ 8
A. s/inaplicabilidad de ley
y también por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Olariaga, M.A. s/causa 35/03.
Señaló que “Queda así explícito que la sentencia se torna ejecutoria cuando la Cámara de Casación rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la parte...”.
A su vez, descartó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050 por cuanto no se aplicó el citado fallo plenario, sino que se partió de una interpretación legal similar a la fijada por este Cuerpo en el plenario de cita.
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Concluyó que las circunstancias del caso imponen el rechazo de la eximición de prisión solicitada, al resultar improcedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 316 del ordenamiento formal dado que L.J.O.C. ya ha sido condenado y recordó que “... fue el derrotero que siguió
el sumario -y especialmente la demora en su juzgamiento- el que le permitió encontrarse en esta situación de libertad frente a la condena ejecutable, dado que arribó a la instancia con prisión preventiva y, ante el vencimiento de los plazos máximos de ésta prevista por la ley 24.390, el Tribunal dispuso su soltura hasta el momento del juicio, y -condenado ya tras su pertinente celebración- hasta que dicho decisorio resultase ejecutable, circunstancia ésta que acaeció al denegar el recurso extraordinario el tribunal de casación
.
Así las cosas, del cotejo del recurso de casación y de las constancias del expediente se advierte que los planteos introducidos por la defensa muestran su disenso con los argumentos que sustentaron el pronunciamiento que recurre,
motivo que conduce al rechazo del recurso bajo examen.
En efecto, al votar en la causa nº 12.512 “Z.D., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1494/10 del 27 de septiembre de 2010, esbocé la que es a mi juicio la correcta interpretación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Olariaga, M.A. s/ causa 35/03”, O. 300. XL., del 26 de junio de 2007. Intelección desprendida de un nuevo y minucioso análisis de la doctrina de dicho Tribunal, llegando a deducir y aclarar la confusión que se desentraña de su contexto.
En particular, enfaticé que “Tampoco puede hacerse merito de las expresiones contenidas en el Considerando 6̊, cuya reproducción sigue: “[...] esta Corte ha sostenido en Fallos:
310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento”.”
Al revisar ese fallo (“L., O.A. s/ asociación ilícita-revelación de secretos concernientes a la defensa -- 4
nacional y deserción simple”), advierto que se trató de una sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el año 1978 que sólo contaba con un recurso ante la Corte Suprema que, sin perjuicio de la voluntad recursiva manifestada por el condenado y ante el silencio de su defensor militar, no se había efectivizado.
Pese a que en el año 1984 se creó el recurso de apelación ante la Justicia Federal (art. 445 bis del Código de Justicia Militar, introducido por la ley 23.049), todas las instancias habían seguido la misma suerte para la defensa de O.A.L..
Evidentemente era un caso donde la sentencia, bajo ningún aspecto, podía considerarse firme.
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Por consiguiente, los citados antecedentes de la C.S.J.N.
no son aplicables al caso de autos, a riesgo de extender una doctrina que el Máximo Tribunal no asumió.
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Entonces y a fin de concluir con esta observación acoto que, en consecuencia, y porque no advierto pronunciamiento que la afecte, sigue vigente en punto a la firmeza de la sentencia la doctrina plenaria sentada por esta Cámara in re: “A.,
I.D. s/ recurso de casación”, del 12 de junio de 2002,
revivida recientemente en el voto de la doctora Carmen M.
Argibay in re: “C., C.G. s/ causa nº 84.17”, C.
1383. XLIII., del 31 de marzo de 2009, sin perjuicio de señalar que la opinión mayoritaria en dicho precedente no tiene relevancia en relación con el caso examinado, pues se trata de una suspensión de un recurso de hecho...
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