Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rp 126113

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2340

P. 126.113-RQ - “Campos, L.A. s/ Recurso de queja en causa N° RC 520 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Dolores”.

///Plata, 21 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 126.113-RQ, caratulada:Campos, L.A. s/ Recurso de queja en causa N° RC 520 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Dolores”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores -mediante decisión del 15 de diciembre de 2011 (fs. 50/55 vta.)- revocó la absolución decidida por el Tribunal en lo Criminal 2 departamental respecto de L.A.C., y reenvió la causa a esa instancia para que se determine el monto punitivo de la condena.

    Impugnado el fallo por la defensa oficial, esta Suprema Corte desestimó el remedio incoado por no reunir la decisión impugnada carácter de sentencia definitiva (v. res. del 27 de noviembre de 2013 en copia a fs. 88/89)

  2. Vueltos los autos al Tribunal de grado, el órgano de juicio condenó a C. a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para conducir automotores por el plazo de cinco años (v. fs. 66/68), pronunciamiento que fue impugnado por la defensa oficial mediante el remedio de la especialidad (v. fs. 79/86) que -concedido por el tribunal (v. fs. 90/91)- fue rechazado -por improcedente- por la misma Sala de la alzada interviniente (v. fs. 107/109)

  3. Frente a ese modo de decidir, la defensa interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/20) cuya concesión (v. fs. 110) fue anulada por esta Suprema Corte mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015 (v. fs. 124/125).

  4. Remitida la causa al órgano intermedio, mediante decisión del 1 de septiembre de 2016 (v. fs. 133/138) se denegó la vía extraordinaria; resolución que, notificada a la defensa, motivó la presente queja, a tenor de lo normado en el art. 486 bis del C.P.P. (t.o. ley 14.647).

    En el remedio directo incoado, la defensa cuestionó la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando que, merced a dicho proceder, se violentó el derecho al recurso del imputado habida cuenta que la intervención de la instancia intermedia sólo comprendió lo relativo a la determinación de la pena desde que “no podía intervenir como órgano de alzada a los fines de garantizar el doble conforme respecto a la materialidad delictiva y la calificación del hecho en tanto no podía serlo respecto de una resolución adoptada por ella misma” (v. fs. 158 vta.). En definitiva, según advirtió, no existió revisión de fondo del asunto en lo relativo a la primera resolución de condena.

    Por otra parte, también reputó lesionado el derecho al recurso del imputado C. en razón de la segunda intervención de la alzada, desde que -según afirma- se omitió dar tratamiento alguno al tercer agravio llevado en la postulación revisora.

    Reclamó asimismo la inaplicación del valladar objetivo a la recurribilidad en el entendimiento de que las cuestiones federales planteadas ameritan conceder el embate en el marco de la doctrina federal sentada en los casos “Strada” y “Di Mascio”.

    En esta dirección agregó -para más- que la fijación de pena por el tribunal de la instancia sin haber previamente tomado contacto con su asistido importó -además- la violación del derecho a ser oído, el debido proceso y la defensa en juicio.

    En relación a la articulación federal, cuestionó también que la instancia intermedia las abordara en el marco del análisis de admisibilidad de la vía extraordinaria, decidiendo que “la mera invocación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN… sin poner en evidencia esos graves defectos no resulta per se suficiente para habilitar la vía recursiva”, pues resuelve ella misma el recurso presentado en contra de la sentencia de condena dictada por esa misma Cámara.

    Con esa inteligencia reputó violentado el art. 486 bis del ceremonial, habida cuenta que la interpretación dada por la cámara a la norma resulta violatoria del derecho del imputado al juez natural, al debido proceso y a la imparcialidad del juzgador, toda vez que ella misma resuelve la revisión de su fallo e invade la competencia de revisión que en este caso es propia de la SCBA.

    Con cita del precedente “Dieser” sostuvo que ante la debilidad del sistema que impone a los jueces un doble conocimiento de la cuestión en todos sus aspectos aunque en distintas etapas resulta verosímil que la parte haya dudado de la imparcialidad de los jueces.

    Para más, denunció que la instancia intermedia denegó el recurso mediante la utilización de frases dogmáticas aplicables a cualquier otro caso, soslayando el deber de pronunciarse categóricamente sobre cada una de las cuestiones alegadas, señalando por qué razón las mismas no se encuentran configuradas en la causa, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa.

    Sobre esa base, requirió la procedencia de la queja y la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en esta instancia.

    V.1. L., corresponde descartar el planteo de la defensa vinculado al cuestionamiento de la extensión del control de admisibilidad efectuado por ela quoen relación a la articulación federal.

    Es que, el análisis de la suficiencia de la articulación federal no constituye un exceso de jurisdicción, habida cuenta que -tal como lo ha señalado la Suprema Corte de...

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