Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 062099/2012/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 62.099/12 “CAMPOS JUAN CARLOS Y OTRO c/
B.M. DE LAS MERCEDES ANA ROSA Y OTRO s/DAÑOS
Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 75.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “CAMPOS JUAN CARLOS Y
OTRO c/ B.M. DE LAS MERCEDES ANA ROSA Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha 5
de abril de 2021, apelaron los actores y la demandada y su citada en
garantía, quienes presentaron sus quejas a fs. 666/673 y 675/679
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
contestados con las presentaciones agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 692 los
presentes se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
El decisorio de grado hizo lugar a la demanda perpetrada por los
accionantes, y en su virtud, condenó la demandada y a la empresa citada
garantía “CAJA DE SEGUROS S.A” a abonar la suma de $204.000 a
F.J.C. y la de $10.950 a JUAN CARLOS
CAMPOS; con más las costas del juicio e intereses estipulados y bajo
apercibimiento de ejecución.
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611)
-
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los
montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente,
tratamiento psicoterapéutico, daño moral, privación de uso y lucro
cesante.
Rememora las conclusiones a las que se arribara en las pericias de
autos para luego requerir se eleven los parciales indemnizatorios
estipulados en el decisorio de grado.
c)La citada en garantía y la demandada, por su lado, se agravian al
considerar excesivas las sumas otorgadas bajo los rubros incapacidad
psicofísica, tratamiento psicoterapéutico, moral, gastos, daños materiales
y privación de uso. Por una razón más que evidente, pretenden su
reducción.
Finalmente se quejan por entender elevada la tasa de interés
aplicada en el sublite por la anterior magistrada, por lo que requieren su
morigeración.
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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IV) Reseña de los hechos ocurridos a) Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad
decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que
los actores denunciaron en el escrito inicial que el día 26 de abril de 2012
a las 14:20 hs aproximadamente, F.J.C.
circulaba al mando del rodado de propiedad de J.C.C.,
marca Fiat Palio dominio JYN577 por la calle Italia de San Miguel, desde
G.C. hacia Ruta 8, Provincia de Buenos Aires.
Refirieron que en dichas circunstancias, al encontrarse en la
intersección de la aludida arteria y la calle F. de S.M.,
esperando la vía expedita para efectuar el cruce, fue embestido por el
rodado Volkswagen Gol dominio EXW780 conducido por la demandada
MERCEDES ANA ROSA que circulaba por la calle F. en dirección
hacía B.V., que tras haber chocado en dicha intersección con el
rodado marca Volkswagen Polo que circulaba por Italia en dirección
opuesta a la del P., efectuó un trompo hacia la dirección donde se
encontraba este último y lo embistió fuerte, a pesar de encontrarse ese
rodado completamente detenido.
Denunciaron que a raíz del impacto el Sr. F.C. sufrió
lesiones de consideración y fue trasladado de inmediato al Polo Sanitario
de Malvinas Argentinas donde lo examinaron clínicamente. Aclararon los
tratamientos que debió seguir y los daños producidos al vehículo del Sr.
J.C.C..
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A fs. 73 MARIA DE LAS M.A.R.B. fue
declarada rebelde en los términos del art.59 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
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A fs. 85/99 se presentó CAJA DE SEGUROS S.A y contestó la
citación en garantía.
Reconoció que a la fecha de ocurrencia del hecho existía vigente un
contrato de seguros de responsabilidad civil, instrumentado mediante
póliza n° 60400271760410, que amparaba los riesgos del vehículo
Volkswagen Gol dominio EXW780. Admitió el accidente de tránsito de
fecha 26 de abril de 2012, pero negó la mecánica descripta por la actora y
la atribución de responsabilidad al conductor del vehículo asegurado.
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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Procedió a brindar su versión de los hechos.
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A fs. 255 compareció MARIA DE LAS MERCEDES ANA ROSA
BENITES y cesa la rebeldía decretada a fs. 73.
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Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las
apelaciones deducidas contra los montos resarcitorios reconocidos en la
instancia de grado, tasa de interés aplicada y franquicia invocada.
V) Partidas indemnizatorias a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamiento
Psicoterapéutico:
La Sra. Jueza de grado concedió la suma de $84.000 a favor de
F.J. CAMPOS en concepto de INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE y el monto de $ 10.000 por el tratamiento
psicoterapéutico recomendado.
Incluyó, dentro del daño moral, la indemnización en concepto de
daño psicológico por entender que la misma carece de autonomía.
Del dictamen pericial medico presentado ante la anterior instancia
por la especialista desinsaculada de oficio se desprende que el actor
padece “…Irregularidad de la curvatura lordótica; engrosamiento del
ligamento longitudinal posterior de aspecto reactivo postraumático;
protrusión postero medial del 2do disco intervertebral; RMN de columna
lumbar: protrusión postero medial por deformación del anillo fibroso del
disco intervertebral; RMN de columna dorsal: Acentuación de la cifosis de
aspecto antiálgico…”
La experta afirmó que el actor presenta cervicalgia post traumática
con protrusiones en columna cervical y lumbar que lo incapacita en forma
parcial y permanente en el 12% del Total Obrero y Total Vida.
Si bien la demandada y su aseguradora impugnaron dichas
conclusiones, entiendo que ninguna logró desvirtuar las aseveraciones
efectuadas por la diestra, por lo que estaré al dictamen (conf. Art. 477
CPCCN).
En lo que al plano psicológico se refiere, se llegó a la conclusión que
el demandante presenta un cuadro como secuela psíquica de Reacción
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Vivencial Anormal Neurótica, R.V.A.N con manifestación obsesiva, grado
II que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor
Obrero Total y Total Vida. Aconseja, asimismo, que el demandante se
someta a un tratamiento de apoyo psicodiagnóstico de aproximadamente
6 meses de duración, a razón de una sesión semanal, a un costo
promedio de $800 la sesión.
Cabe señalar a esta altura, que opino que el daño psicológico no
queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta
naturaleza.
En efecto, el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que
significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una
alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el
consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un
menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Resulta acertado recordar también que si está acreditado el daño
psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la
pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a
pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de
ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta
que como consecuencia de él remitirá totalmente el cuadro
padecido tal como se da en el caso de autos (CNCiv., Sala
E,"Bonavita, L.E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ daños y
perjuicios", del 20/12/1999).
Ahora bien, cabe destacar al respecto que la incapacidad
sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para
el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son
corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es
decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de
salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.
Resulta acertado recordar, por último, que si está acreditado el
daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y
la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a
pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de
ambos rubros no constituye una doble indemnización si...
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