Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 062099/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 62.099/12 “CAMPOS JUAN CARLOS Y OTRO c/

B.M. DE LAS MERCEDES ANA ROSA Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 75.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “CAMPOS JUAN CARLOS Y

OTRO c/ B.M. DE LAS MERCEDES ANA ROSA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha 5

de abril de 2021, apelaron los actores y la demandada y su citada en

garantía, quienes presentaron sus quejas a fs. 666/673 y 675/679

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

contestados con las presentaciones agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 692 los

presentes se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

El decisorio de grado hizo lugar a la demanda perpetrada por los

accionantes, y en su virtud, condenó la demandada y a la empresa citada

garantía “CAJA DE SEGUROS S.A” a abonar la suma de $204.000 a

F.J.C. y la de $10.950 a JUAN CARLOS

CAMPOS; con más las costas del juicio e intereses estipulados y bajo

apercibimiento de ejecución.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611)

  1. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los

    montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente,

    tratamiento psicoterapéutico, daño moral, privación de uso y lucro

    cesante.

    Rememora las conclusiones a las que se arribara en las pericias de

    autos para luego requerir se eleven los parciales indemnizatorios

    estipulados en el decisorio de grado.

    c)La citada en garantía y la demandada, por su lado, se agravian al

    considerar excesivas las sumas otorgadas bajo los rubros incapacidad

    psicofísica, tratamiento psicoterapéutico, moral, gastos, daños materiales

    y privación de uso. Por una razón más que evidente, pretenden su

    reducción.

    Finalmente se quejan por entender elevada la tasa de interés

    aplicada en el sublite por la anterior magistrada, por lo que requieren su

    morigeración.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    IV) Reseña de los hechos ocurridos a) Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad

    decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que

    los actores denunciaron en el escrito inicial que el día 26 de abril de 2012

    a las 14:20 hs aproximadamente, F.J.C.

    circulaba al mando del rodado de propiedad de J.C.C.,

    marca Fiat Palio dominio JYN577 por la calle Italia de San Miguel, desde

    G.C. hacia Ruta 8, Provincia de Buenos Aires.

    Refirieron que en dichas circunstancias, al encontrarse en la

    intersección de la aludida arteria y la calle F. de S.M.,

    esperando la vía expedita para efectuar el cruce, fue embestido por el

    rodado Volkswagen Gol dominio EXW780 conducido por la demandada

    MERCEDES ANA ROSA que circulaba por la calle F. en dirección

    hacía B.V., que tras haber chocado en dicha intersección con el

    rodado marca Volkswagen Polo que circulaba por Italia en dirección

    opuesta a la del P., efectuó un trompo hacia la dirección donde se

    encontraba este último y lo embistió fuerte, a pesar de encontrarse ese

    rodado completamente detenido.

    Denunciaron que a raíz del impacto el Sr. F.C. sufrió

    lesiones de consideración y fue trasladado de inmediato al Polo Sanitario

    de Malvinas Argentinas donde lo examinaron clínicamente. Aclararon los

    tratamientos que debió seguir y los daños producidos al vehículo del Sr.

    J.C.C..

  2. A fs. 73 MARIA DE LAS M.A.R.B. fue

    declarada rebelde en los términos del art.59 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación.

  3. A fs. 85/99 se presentó CAJA DE SEGUROS S.A y contestó la

    citación en garantía.

    Reconoció que a la fecha de ocurrencia del hecho existía vigente un

    contrato de seguros de responsabilidad civil, instrumentado mediante

    póliza n° 60400271760410, que amparaba los riesgos del vehículo

    Volkswagen Gol dominio EXW780. Admitió el accidente de tránsito de

    fecha 26 de abril de 2012, pero negó la mecánica descripta por la actora y

    la atribución de responsabilidad al conductor del vehículo asegurado.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Procedió a brindar su versión de los hechos.

  4. A fs. 255 compareció MARIA DE LAS MERCEDES ANA ROSA

    BENITES y cesa la rebeldía decretada a fs. 73.

  5. Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las

    apelaciones deducidas contra los montos resarcitorios reconocidos en la

    instancia de grado, tasa de interés aplicada y franquicia invocada.

    V) Partidas indemnizatorias a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamiento

    Psicoterapéutico:

    La Sra. Jueza de grado concedió la suma de $84.000 a favor de

    F.J. CAMPOS en concepto de INCAPACIDAD

    SOBREVINIENTE y el monto de $ 10.000 por el tratamiento

    psicoterapéutico recomendado.

    Incluyó, dentro del daño moral, la indemnización en concepto de

    daño psicológico por entender que la misma carece de autonomía.

    Del dictamen pericial medico presentado ante la anterior instancia

    por la especialista desinsaculada de oficio se desprende que el actor

    padece “…Irregularidad de la curvatura lordótica; engrosamiento del

    ligamento longitudinal posterior de aspecto reactivo postraumático;

    protrusión postero medial del 2do disco intervertebral; RMN de columna

    lumbar: protrusión postero medial por deformación del anillo fibroso del

    disco intervertebral; RMN de columna dorsal: Acentuación de la cifosis de

    aspecto antiálgico…”

    La experta afirmó que el actor presenta cervicalgia post traumática

    con protrusiones en columna cervical y lumbar que lo incapacita en forma

    parcial y permanente en el 12% del Total Obrero y Total Vida.

    Si bien la demandada y su aseguradora impugnaron dichas

    conclusiones, entiendo que ninguna logró desvirtuar las aseveraciones

    efectuadas por la diestra, por lo que estaré al dictamen (conf. Art. 477

    CPCCN).

    En lo que al plano psicológico se refiere, se llegó a la conclusión que

    el demandante presenta un cuadro como secuela psíquica de Reacción

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Vivencial Anormal Neurótica, R.V.A.N con manifestación obsesiva, grado

    II que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor

    Obrero Total y Total Vida. Aconseja, asimismo, que el demandante se

    someta a un tratamiento de apoyo psicodiagnóstico de aproximadamente

    6 meses de duración, a razón de una sesión semanal, a un costo

    promedio de $800 la sesión.

    Cabe señalar a esta altura, que opino que el daño psicológico no

    queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta

    naturaleza.

    En efecto, el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que

    significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una

    alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el

    consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un

    menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

    Resulta acertado recordar también que si está acreditado el daño

    psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la

    pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a

    pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de

    ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta

    que como consecuencia de él remitirá totalmente el cuadro

    padecido tal como se da en el caso de autos (CNCiv., Sala

    E,"Bonavita, L.E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ daños y

    perjuicios", del 20/12/1999).

    Ahora bien, cabe destacar al respecto que la incapacidad

    sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para

    el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son

    corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es

    decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de

    salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Resulta acertado recordar, por último, que si está acreditado el

    daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y

    la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a

    pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de

    ambos rubros no constituye una doble indemnización si...

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