CAMPOS, JAQUELINA ELIZABETH c/ MICROOMNIBUS ESTE S.A. (LINEA 521) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expedienteCIV 018181/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 18181/2015/CA001 - JUZG. N° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos “CAMPOS

JAQUELINA ELIZABETH C/MICROOMNIBUS ESTE S.A.

(LINEA 521) Y O. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada con fecha 11

de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

condenó a Microomnibus Este S.A. y a L.L.L. a pagar a la actora J.E.C. la suma de $598.700 –

comprensiva de $370.000 por incapacidad sobreviniente, $22.800 por tratamiento psicológico, $200.000 por daño moral y $5900

por gastos de asistencia médica, curación y farmacia, y gastos de traslado y movilidad- con Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

más sus intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, sin que pueda oponerse a la actora la franquicia invocada.

El pronunciamiento fue apelado por las partes, quienes expresaron sus agravios mediante las presentaciones digitales de fecha 9, 13 y 17 de agosto de 2021. Corrido el traslado de ley, aquellos fueron respondidos el primero por la parte demandada con fecha 17 de agosto del mismo año y el segundo por la parte actora en la misma fecha. Solicita allí la declaración de deserción del recurso de la aseguradora.

II.- Desoiré el pedido formulado por la parte actora de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contraria,

puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

III.- En estas actuaciones, J.E.C. reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente que denunció haber sufrido el día 2 de enero de 2015, a las 16:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que era transportada en el interno 34 de la línea 521, propiedad de la Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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empresa demandada. Denunció haberse caído,

producto de una maniobra brusca de su conductor, en el momento en que se encontraba descendiendo de la unidad, sufriendo las lesiones por las que reclama en este juicio.

En síntesis, los apelantes critican la procedencia y cuantía –aunque en direcciones opuestas- de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia.

Las emplazadas cuestionan también la manera en que fueron liquidados los intereses y la citada en garantía, por su lado, lo decidido en materia de franquicia.

Antes de ingresar al análisis de los agravios es preciso señalar que no se encuentra controvertida la responsabilidad.

IV.- Los daños:

a.- Incapacidad sobreviniente y,

tratamiento psicológico:

La sentencia reconoció la cantidad de $370.000 por incapacidad sobreviniente. Por otra parte, se fijó una partida de $22.800 para solventar los gastos para la realización del tratamiento psicológico sugerido.

La actora, en su queja, pide que se incremente la indemnización reconocida con un monto adecuado a fin de resarcir en forma plena e integral la totalidad de las lesiones y secuelas que padece. Finalmente, cuestiona por reducida la partida reconocida en concepto de tratamiento psicológico.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La demandada y su seguro, de su lado,

cuestionan la procedencia y monto reconocido por estas partidas, y critican la base utilizada para la concesión y cuantificación de las mismas. Cuestionan, en definitiva, la falta de proporcionalidad entre los argumentos y las sumas de condena, y la falta de fundamentación de las sumas que en concreto el a quo ha entendido y determinado que corresponden a estos y cada uno de los rubros reconocidos en la sentencia.

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

causas libres n° 503.511 del 06-09-2010,

n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Para fijar la cuantía de este renglón,

debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

inre

“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,

por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.,

Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015,

p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,

reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA

2015 (julio), 651).

Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas,

complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.

En primer término diré que, surge de las constancias de autos, que la actora, el Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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día del accidente, recibió las primeras atenciones en el Hospital Presidente Perón (ex Finochietto) de Avellaneda, donde se le efectuaron radiografías con diagnóstico de fractura de peroné izquierdo (fs. 188/189).

Consultó por intermedio de su Obra Social donde se constató fractura desplazada y se indicó

tratamiento quirúrgico que completó el 17 de enero del mismo año, efectuando osteosíntesis (colocación de placa y tornillos) e inmovilización con bota W.. Se inmovilizó

de la misma manera el pie derecho por traumatismo de primer dedo, evolucionó con fascitis plantar y, a los seis meses del accidente, por caída de su propia altura,

presentó fractura de rótula por lo que debió

ser intervenida quirúrgicamente (v. HC de la Clínica Modelo de Lanús...

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