Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 006629/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 6.629/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº83192 AUTOS: “CAMPOS HUGO ALBERTO C/ ART INTEREACCIÓN S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de la reparación normada por la ley 25.744 (ver sentencia de fs.

290/296) y contra esa decisión se alza Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva de la LRT, conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 300/307 vta., respondido por la contraparte a fs. 309/310 vta. Asimismo a fs. 297 y 298, el Dr. P.T. y la Licenciada M.F. , peritos médico y psicóloga, respectivamente, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- El primer agravio cuestiona la decisión de la sentenciante de condenarla en tanto según sostiene en sus agravios el Fondo de Reserva no ha sido demandado en autos y no es legitimado pasivo de la acción.

Conforme surge de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la condena recae sobre Prevención ART S.A. en el carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva y no sobre el sujeto demandado que fue ART Interacción S.A.

Si bien surge de las presentes actuaciones que la ART demandada se encuentra en liquidación forzosa y por ende sin autorización para funcionar como tal, , la presentación de Prevención ART S.A. en esta causa obedece a su carácter de representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34, LCT).

En virtud de lo expuesto, resulta atendible la queja y no corresponde que la condena recaiga sobre Prevención ART S.A., sino sobre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (en liquidación) y por la vía prevista por el mencionado artículo 34.

En los segundo y tercer agravios la recurrente cuestiona el grado incapacitante reconocido al actor, pero a mi juicio el planteo es inatendible.

En lo vinculado con el daño físico, el perito médico concluyó que el actor presenta signos clínicos objetivos (limitación de la movilidad lumbar, contractura paravertebral, etc) en Resonancia Magnética y electromiográficos de padecimiento Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28053468#241153992#20190809120643023 lumbar crónico con afectación actual de la quinta raíz lumbar, siendo la manifestación subjetiva de este proceso, la lumbalgia y/o lumbociatalgia que afecta a las raíces nerviosas.

Explica a continuación que la lumbalgia puede estar provocada por varias causas siendo las más habituales y frecuentes la artrosis pura y la degeneración discal (hernia discal degenerativa). En cuanto a ésta última manifiesta que si bien es de carácter inculpable por el desgaste fisiológico que se produce con el paso de los años, lo cierto es que el fibrocartílago también se ve afectado por un traumatismo violento o por la acción de microtraumatismos.

Por lo dicho el experto concluyó que la hernia de disco que presenta el actor debe considerarse agravada por la actividad laboral desarrollada sobre un terreno susceptible, y si bien dicha afección le ocasiona un 20% de incapacidad física, lo cierto es que solo le atribuyó la mitad de eso (10%), a la actividad laboral, de la cual a mi juicio no es factible excluir el episodio denunciado.

Si bien la demandada en su planteo sostiene que no se acreditado que el actor cumpliese tareas en condiciones tales que pudieran causarle la incapacidad indemnizable, lo cierto es que al contestar demanda no solo reconoció el contrato de filiación con la empleadora del actor (empresa de colectivos) y la denuncia pertinente, sino que también reconoció que el actor continua realizando las tareas de chofer que siempre había realizado (ver fs. 31 vta.).

Sentado lo anterior, cabe aclarar que el análisis realizado por el galeno no incluye la causalidad jurídica, por ser ésta resorte exclusivo del juzgador. Tanto la determinación de la causa, como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre las dolencias y el traumatismo sufrido es el juzgador, quien se encuentra compelido al análisis de un supuesto daño indemnizable.

En la reparación jurídica del daño no es la causalidad médica ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR