Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita305/18
Número de CUIJ21 - 5104735 - 1

Reg.: A y S t 282 p 378/384.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora R.M., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos "CAMPOS, H.A. contra LIBERTY ART SA -LEY 24.557- (EXPTE. 289/14) (CUIJ 21-05104735-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05104735-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., Falistocco, G.érrez, S., E. y M..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 271, págs. 160/162, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 324/329v.) me conduce a ratificar esa conclusión.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y Falistocco, el señor Presidente doctor G.érrez, los señores Ministros doctores S. y Erbetta y la señora Jueza de Cámara doctora M. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda contra L.S.A. reclamando las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional contraída durante la prestación de servicios en Acindar S.A.

    1.2. Tramitada la causa, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a abonar la indemnización según lo dispuesto por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ley 26773, fijando una tasa activa de interés sumada del Banco de la Nación Argentina desde el inicio del proceso hasta el 01.01.2010, fecha a partir de la cual se aplicaría una tasa del 10% anual hasta el efectivo pago.

    1.3. Apelada que fuera dicha resolución por la demandada, la Alzada revocó la sentencia recurrida en cuanto ordenaba determinar la indemnización conforme el índice R.I.P.T.E. y, en su lugar, dispuso que la reparación tarifada se liquidaría conforme la ley 24557 y las pautas que emanan del decreto 1694/09.

    1.4. Contra este último pronunciamiento el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad alegando invalidez de lo decidido y lesión a sus derechos constitucionales.

    Reprocha por insuficiencia indemnizatoria la aplicación normativa efectuada por la Sala, con...

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