Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2016, expediente L. 117832

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.832 "Campos Dure, J.M. contra S., A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas a la demandada (sent., fs. 212/222 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad (fs. 232/252), concedidos por el órgano de grado mediante resolución de fs. 344/348 vta., con el beneficio de la eximición del depósito previo previsto en el art. 56 de la ley 11.653.

Oído el señor S. General -fs. 363/366 vta.-, dictada la providencia de autos a fs. 367 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  3. ¿Qué pronunciamiento procede dictar con relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda interpuesta por J.M.C.D. contra A.S. en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el SAC sobre dichos rubros-, las contempladas en los arts. 8 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la sanción procesal estatuida en el art. 53 ter de la ley 11.653 (incorporado por la ley 13.829) y conceptos de naturaleza salarial.

      Para así decidir, en lo esencial, observó que no constituyó objeto de controversia que el actor prestaba servicios en calidad de chofer de remis en la agencia que gira con el nombre de fantasía "Remises The Speed", cuya titularidad se encontraba en cabeza de la demandada.

      Con sostén en la prueba producida consideró demostrada la naturaleza laboral de la relación (v. veredicto, fs. 206 vta./208).

      Luego, juzgó justificada la rescisión del vínculo dispuesta por el accionante, efectivizada el día 27 de enero de 2012 (art. 246, LCT) con fundamento en la falta de registración, negativa de tareas y desconocimiento de la relación por parte de la accionada, razón por la que condenó a ésta al pago de las indemnizaciones respectivas (vered., cuest. 1ª y 2ª, fs. 206 vta./208 y 208 vta./209; sent., fs. 213/214 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 244 vta./246), la recurrente denuncia la violación de los arts. 10, 15 y 168 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Sostiene que el tribunal de grado soslayó el tratamiento de cuestiones esenciales para dirimir el litigio, relativas a la modalidad de la relación anudada con el accionante.

      En ese sentido, aduce preteridos los siguientes elementos que entiende acreditados: como titular de una agencia de remises, la obligación de la demandada se limitaba a obtener y coordinar viajes para los choferes, entre ellos el actor; éste no estaba sujeto a días ni horarios de trabajo; tampoco existía una remuneración estipulada ni garantizada; contaba con la posibilidad de ser sustituido en la prestación del servicio por un tercero cuando no pudiere cumplirlo en forma personal; no usaba uniforme; el mantenimiento y reparación del automóvil estaba a su cargo; no se hallaba obligado a tomar un viaje; en el supuesto de no contar con un equipo "Nextel", el chofer lo alquilaba a la agencia; el recorrido del viaje era convenido entre el chofer y el pasajero sin intervención de la agencia; la demandada carecía de facultad para aplicar sanciones disciplinarias.

      Agrega que si bien los jueces no se encuentran obligados a tratar la totalidad de los argumentos y pruebas que invocan las partes, deben analizar todas las cuestiones que resultan conducentes y esenciales para la solución de la contienda, pues así lo disponen la ley 11.653 y el art. 168 de la Constitución provincial.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General -fs. 363 vta./365-, considero que el recurso deviene inatendible.

      1. Dable es recordar que dicho remedio sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 102.219 "G., E.", sent. de 29-VI-2011; L. 93.996 "P.B.", sent. de 19-X-2011 y L. 100.717 "M.", sent. de 28-XII-2011; entre otras).

      2. No advierto configurada en el caso la causal nulificante alegada.

      Como es sabido, cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales (conf. causas L. 33.354 "M.", sent. de 26-III-1985; L. 84.279 "S.", sent. de 19-V-2004; L. 92.813 "L., S.N. y o.", sent. de 14-X-2009 y L. 117.273 "Delias", sent. de 24-IX-2014; entre otras).

      En ese orden, esta Corte tiene dicho que no revisten ese carácter los meros argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, como aquí sucede (conf. causas L. 40.802 "P.", sent. de 23-V-1989; L. 83.450 "Sittner", sent. de 22-XII-2008; L. 116.898 "P.", sent. de 2-VII-2014 y L. 116.884 "Contín", sent. de 3-XII-2014; entre otras), de modo que su eventual falta de tratamiento no acarrea la nulidad del fallo.

      Surge nítido que -en rigor- la interesada pretende objetar el acierto jurídico de la decisión, invocando típicos errores de juzgamiento ajenos -como tales- al ámbito de actuación de esta vía de impugnación (conf. causas L. 89.193 "Machao", sent. de 22-VI-2011; L. 112.766 "Busca", sent. de 29-V-2013 y L. 112.922 "Toro", sent. de 23-XII-2014; entre otras).

      En efecto, el equivocado o insuficiente análisis de las circunstancias de hecho que aduce la recurrente, configura eventualmente un yerro de esa naturaleza (conf. causas L. 81.811 "C.", sent. de 19-V-2004; L. 90.494 "Flores", sent. de 5-III-2008 y L. 100.176 "G.", sent. de 21-III-2012; entre otras).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298 CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresde Lázzari, N.,K.yS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    5. a. En lo que resulta de interés, el tribunal de grado -como quedó dicho- estimó acreditado que entre las partes existió una relación de índole laboral.

      Basó la decisión sobre este tópico en el análisis de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por cuatro testigos propuestos por la accionada, quienes -apuntó- coincidieron en señalar que el horario es libre; el chofer cobra los viajes y...

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