Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 051246/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51246/2014 - CAMPOS, D.P. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL Y OTRO s/

DESPIDO Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo apelan el accionante y el codemandado Centro Gallego de Buenos Aires a mérito de los escritos de fs. 324/327 y fs.

    328/331, que merecieron las réplicas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social de fs. 338 y de la parte actora de fs. 333/336 respectivamente.

    Así también, el Centro Gallego de Buenos Aires objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 326 pto. E) la representación letrada del actor apela los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término los cuestionamientos articulados por el codemandado Centro Gallego de Buenos Aires, relativos a que el Sr. Juez de grado haya considerado acreditada en autos la configuración de una relación de dependencia y a la imposición del agravamiento previsto en el art. 2º

    de la ley 25323.

    Adelanto que -de prosperar mi voto- la queja relativa a la configuración del vínculo laboral no tendrá favorable recepción.

    El accionante afirmó en su escrito de inicio, que trabajó como psiquiatra de cartilla para el Centro Gallego de Buenos Aries desde el 13/3/13 atendiendo los pacientes que le derivaba la institución. Sostiene que sufrió de una política persecutoria, que el codemandado lo desvinculó invocando una renegociación de los Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24122126#231162396#20190404170630316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contratos de prestación de servicios y obras, que lo intimó a regularizar el vínculo y que -al no recibir respuesta- se consideró despedido.

    Por su parte, el Centro Gallego de Buenos Aires al contestar la acción, sostuvo que no mantuvo con el actor una relación de dependencia sino que el accionante era un profesional independiente. Afirmó que realizaba tareas en forma esporádica y sin continuidad alguna, que sólo lo llamaban para que atendiera a determinados pacientes en caso que tuviera disponibilidad horaria.

    El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que el Centro Gallego de Buenos Aires –en definitiva-

    reconoció que el accionante prestó tareas a su favor de modo personal y que, en consecuencia, resultaba aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. y correspondía presumir que existió entre las partes un vínculo laboral.

    En el marco descripto, señaló que el codemandado no había logrado desvirtuar los efectos de la citada presunción y demostrar que el accionante era un trabajador autónomo. Destacó que –por el contrario- la prueba testimonial rendida en autos, daba cuenta que el accionante trabajaba como médico en la institución codemandada, que debía registrar su ingreso y egreso, que dicha institución le proveía los elementos de trabajo, que atendía a sus pacientes en consultorios ubicados dentro de sus instalaciones, que ellos eran sus afiliados a la institución, que en caso que atendiera a pacientes privados debían abonar la consulta en su administración y que la institución llevaba su agenda de turnos.

    Remarcó que lo sustancial en el caso era que se verificaba que existió una “prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-

    personal”. Señaló que el hecho que el accionante estuviese inscripto ante la A.F.I.P. como trabajador autónomo y extendiera facturas por sus trabajos, no acreditaba su carácter de empresario o profesional independiente. Así también, indicó que para tener por Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B...

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