Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 036191/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 36.191/2011/CA1 AUTOS “CAMPOS DANIEL OMAR c/ASOCIART ART SA/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO N.. 9 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 10/10/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a ASOCIART SA ART al pago del daño material y daño moral en los términos del art. 1074 del C.igo Civil (fs. 275/279).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 280/297, con réplica del tercero citado B. de Argentina SA y de la demandada ASOCIART ART SA a fs. 308/310 y fs.

    311/317 vta..

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que el 21 de julio de 2006 ingresó a prestar tareas para B. de Argentina SA en el sector de materias primas, cumpliendo una jornada con turnos rotativos de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00 hs. en el Parque industrial de Pilar Provincia de Buenos Aires.

    El accionante afirmó que sus servicios eran prestados en la línea de trabajo “Tostado y sector Horno” donde debía mover unas estanterías con ruedas llamadas “jaulas” refiriendo que dichas labores significaban un gran esfuerzo físico. Debido a ello, en septiembre de 2010 comenzó a padecer dolores y calambres en su hombro y pérdida de fuerza y sensibilidad, y en octubre del mismo año, dicha sintomatología se transformó

    en crónica. Es así que el trabajador también adujo que cumplió las tareas sin elementos de protección, sin capacitación para el levantamiento y traslados de objetos pesados. Por otra parte, el 1 de octubre denunció la dolencia por ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y le diagnosticaron síndrome del manguito rotador. Así, en la demanda reclamó el reconocimiento de una incapacidad física y psíquica del 63,50% de la T.O., solicitando la reparación integral con fundamento en los términos del art. 1074 del C.igo Civil, y en subsidio las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. Reclamó el pago de daños material y moral, gastos médicos, farmacéuticos, traslado y tratamiento psicológico (fs. 5/34 vta.).

    ASOCIART SA ART, reconoce haber celebrado con la empleadora BIMBO DE ARGENTINA SA un contrato de filiación registrado internamente bajo el N.. de póliza 142894, en los términos y con los alcances Fecha de firma: 10/10/2017establecidos en la ley 24557. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo señaló

    A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20275745#190602055#20171010111638603 Poder Judicial de la Nación que el 4 de octubre de 2010, recibió una denuncia del siniestro con una supuesta lesión en el hombro y que en consecuencia, le otorgó las prestaciones médicas, brindándole el alta médica el 19 de noviembre de 2010, sin incapacidad. A la vez, opuso falta de legitimación pasiva porque la afección que reclama el trabajador está excluida del listado previsto en el art. 6 de la ley 24557, y solicitó la citación de tercero de la empleadora, BIMBO DE ARGENTINA SA (fs. 42/68 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora.

    Llega firme a esta instancia que el actor padece una incapacidad física del 17% de la T.O, que guarda relación causal con la labor cumplida por el trabajador.

    Ahora bien en primer término, el actor apela el rechazo del daño psicológico, atento que la Sra. J. de anterior grado afirmó

    que en la demanda no realizó en forma escueta o somera, un relato sobre las cuestiones fácticas que justificaran el reclamo.

    Tal como lo expresó el recurrente, en su demanda se detalló cronológicamente el devenir de los hechos y se manifestó que dichas tareas repercutieron en su esfera psíquica (fs. 13/32). Asimismo, detalló el reclamo en la liquidación de fs. 33 vta., y en el ofrecimiento de prueba efectuó

    un pormenorizado detalle de los 12 puntos relativos a la incapacidad psicológica que debía contestar el perito médico (ver 33vta.).

    Por otra parte, de la pericia médica resulta que estamos en presencia de un trabajador que cuenta a la fecha de esta sentencia, con 29 años, que comenzó a prestar tareas para BIMBO a la edad de 18 años, y que en el presente sufre una patología denominada “tendinitis de hombro izquierdo” o lesión del manguito rotador, que resulta ser una tendinitis o lesión crónica, que genera dolor, así como limitación funcional e incapacidad.

    Esta patología es difícil de revertir totalmente, en la medida que el miembro se vea forzado, debiendo a los 29 años realizar tareas que no demanden exigencias con ese miembro. A su vez, no puede aprobar un examen médico preocupacional (ver fs. 190).

    El informe, en referencia al estudio psíquico dio cuenta de que el actor en su faceta laboral desde que lo despidieron de la empresa no consiguió trabajo, con la indemnización compró un auto para trabajar y no lo pudo arreglar y nunca estuvo en tratamiento psicológico (fs.

    185). También que presenta un “cuadro depresivo de tipo leve vinculado a las limitaciones de su estado físico por la patología del miembro superior izquierdo.

    (…) el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II vinculada a los hechos denunciados, que se manifiesta por un sentimiento de frustración por la patología que presenta en su miembro superior izquierdo que lo limita en su actividad cotidiana, deportiva, laboral y que no logra recuperarse, de incertidumbre frente al futuro, ansiedad que canalizó en la ingesta de alimentos que lo llevó a un aumento significativo de peso, con aislamiento en lo social. (….) Deberá recibir tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico durante un año con controles por médico psiquiatra bimensual (…) psicoterapia con una sesión semanal (…)”

    (ver fs. 191).

    Fecha de firma: 10/10/2017 A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20275745#190602055#20171010111638603 Poder Judicial de la Nación Dicho informe fue impugnado por la parte demandada a fs. 193 en los siguientes términos, “no explica el Sr. Perito de qué manera realizó el psicodiagnóstico, y por lo tanto, no se encuentra debidamente fundada la reacción vivencial anormal neurótica grado II que a su criterio padece el actor”.

    A mi criterio, el peritaje analizado constituye un estudio serio y razonado del estado psíquico del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos. En tal sentido, la impugnación formulada por la parte demandada no tuvo respaldo científico, sólo traduce una mera discrepancia con la conclusión del experto.

    En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En atención a todas las razones expuestas, considero que corresponde tener en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquico determinado por el Sr. Perito médico, el cual resultó ser parcial y permanente, en un 10%. Esta modificación que propongo, se proyecta sobre el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, el que se traduce en un 27%

    de la total obrera que guarda nexo causal con la labor cumplida por el trabajador –esta última cuestión no es materia de controversia-.

  4. La parte actora apela la determinación de los daños material y moral, por considerar que los montos devienen exiguos e irrazonables, y solicita que subsidiariamente se utilice la prestaciones de la Ley 24557 con las previsiones de la ley 26773.

    Tanto como J. de primera instancia, a cargo del Juzgado de Trabajo N° 74, cuanto como vocal de este Tribunal tuve oportunidad de manifestar en la sentencia N° 2570, del 23.02.2009, en autos “Santa Cruz, G.N. c/Pinedo SA y otros s/accidente – acción civil”, que para calcular el daño material y a mero título indiciario, es decir indicativo, pero en el intento de alejarme en lo posible de toda discrecionalidad, he realizado un cálculo comparativo con la fórmula consagrada en “Vuoto, D. y otro c/

    AEG Telefunken Argentina SA”, SD Nº 36010 del 16/6/78, modificada en la causa “M., A.D. c/ Mylba SA y otro s/ accidente – acción civil”

    SD Nº 89654 del 28/4/08, del registro de esta S..

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a partir del fallo “A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía SRL” (8/04/2008) la doctrina que para evaluar la reparación integral del daño fundado en el derecho civil que padece un trabajador, víctima de un accidente del trabajo, no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En la causa "Mosca, H.c.. de Buenos Aires", el Supremo Tribunal de la Nación sostuvo que “(…) para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los Fecha de firma: 10/10/2017porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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