Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Septiembre de 2017, expediente CSS 060690/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº60690/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CAMPOS C.A. c/ ARAUCA BIT AFJP Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 154/156 que hizo lugar a la acción incoada.

Se agravia el organismo administrativo puesto que considera inadmisible la vía de amparo intentada, no resulta ajustado a derecho que se haya ordenado la devolución de los aportes voluntarios y cuestiona el monto de los mismos.

Entrando al análisis de la primera queja vertida por el organismo, en torno al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995 -D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por el juzgador.

Sobre la cuestión de fondo aquí debatida he tenido ocasión de expedirme en los autos “F., M.I. c/Estado Nacional y Otros s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia Definitiva N° 138.258 de fecha 22 de Septiembre de 2010, cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de este Tribunal.

Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde reiterar los argumentos vertidos en dicho precedente.

Entrando al análisis de las imposiciones voluntarias contempladas en el art. 56 de la ley 24.241, la solución jurídica que corresponde aplicar al conflicto normativo suscitado en autos, es completamente diversa de la del supuesto de los aportes “obligatorios”, pues el derecho que le asiste al actor sobre las imposiciones o depósitos voluntarios tendientes a incrementar el haber de jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción, está

amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. El primero de estos artículos, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de “usar y disponer” de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su Fecha de firma: 15/09/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25588370#186537386#20170824110202899 ejercicio. El segundo, a su vez, prescribe que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.”

La fuerza “prescriptiva” de esta última cláusula (“id est”: “la propiedad es inviolable”), constituye una derivación de la formulación “descriptiva” que utiliza el constituyente para sellar de manera inmutable en la conducta y en la conciencia de los habitantes una protección perenne a un derecho fundamental de su textura dogmática. El jurista alemán D.S. enseña al respecto que la Ley fundamental de la República Federal de Alemania cuando dispone en su art. 97 que los jueces “son independientes”, no duda que lo que la Constitución quiere prescribir es que el juez ha de ser independiente y de ninguna manera exponer una situación ya existente. Las formulaciones “descriptivas” (como las de los arts. 17 de la Constitución Nacional y 97 de la Constitución de Alemania), tienen la ventaja –continua S.- de anticiparse, social y psicológicamente, a la situación pretendida, convirtiendo en superflua toda discusión referente a su aspiración (p. ej. cuando se predica que “todos los hombres son libres”; “la propiedad es inviolable”; “S. es mortal”, etc.). Por el contrario –

insiste el acreditado jurista germano- las versiones “prescriptivas” permiten ver demasiado de la realidad y debilitan, mediante su proyección al futuro, el énfasis político de su afirmación (“todos los hombres deben ser libres”; “la propiedad debe ser inviolable”, etc.). Además, [estas formulaciones prescriptivas] hacen despertar expectativas de argumentación, poniendo así en cuestión la base sobre la que se apoyan las convicciones de evidencia y el influjo tradicionalista de valores. Es por esta razón –concluye S.- por la que las constituciones hacen, con preferencia, uso de la forma descriptiva, si bien no exclusivamente, al menos en sus postulados más importantes.” (v. D.S., La independencia del juez, E.. A.S.A., Barcelona, España, 1985, pág. 3).

No hay duda alguna, pues, acerca de la colosal potencia juríjena que ostenta la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, como tampoco la hay de que ninguna norma de inferior rango (de cualquier especie que fuera), podría desbaratar esta garantía fundacional expresa, sin riesgo de quebrantar el principio de supremacía constitucional consagrado en los arts. 28 y 31 de nuestra Ley Fundamental.

Las mal denominadas imposiciones voluntarias (otro error garrafal de técnica legislativa que, además, entraña una clara transgresión al principio lógico de identidad, pues si son “voluntarias” como expresa la ley, mal pueden ser al mismo tiempo “imposiciones”. Para el Diccionario de la Lengua Española, el sustantivo “imposición” significa: 1. “acción o efecto de...

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