Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Noviembre de 2010, expediente 10.244

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 10244 - SALA IV

CAMPOS, B.I. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.164 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 658/677 vta. de la presente causa N.. 10244 del Registro de esta Sala, caratulada: “CAMPOS B.I. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1941 de su Registro,

    con fecha 11 de noviembre de 2008 condenó, por unanimidad, a BRIAN

    IVAN CAMPOS [...] a la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, con accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser probada, en concurso ideal con privación de la libertad agra-

    vada por el uso de violencia (arts. 12, 54, 142 inc. 1 y 166 inc. 2 última parte del Código Penal y 530, 531 y concordantes del Código de Procedi-

    mientos Penal de la Nación) ocurrido el 3 de noviembre de 2006 con comienzo de ejecución en la localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, en perjuicio de R.A.A. (fs. 631/631 vta. y 644/649).

  2. Que contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el defensor particular de B.I.C., doctor A.H.K. a fs.

    658/677 vta., que fue concedido a fs. 678/678 vta. y mantenido a fs. 684.

  3. Que el recurrente invocó el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N. para sustentar sus agravios.

    −1−

    En primer lugar, explicó que la sentencia carece de funda-

    mentación y vulneró las reglas de la sana crítica.

    Mencionó que si bien no existen dudas en cuanto a la materialidad del hecho en función de la confesión de su asistido al momento de declarar, el tribunal incurrió en arbitrariedad respecto al uso de armas,

    que entendió por existentes ya que los imputados exhibieron “lo que parecían ser” armas de fuego.

    Pues, “la prueba analizada por los jueces de grado tiende a acreditar la posible comisión del delito con la utilización de armas de fuego, pero no acredita la cierta comisión del delito calificado con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal”. De esta forma, entendió

    que la existencia de las armas no está debidamente acreditada con el grado de certeza que requiere una sentencia de condena.

    Que su pupilo brindó una exhaustiva explicación al respecto,

    cuando mencionó que C. fue amenazado con un teléfono celular que portaba su compañero pero no con un arma de fuego, y pese a ello no se valoró su versión.

    Afirmó que por un lado el tribunal otorgó un valor irrefutable a la confesión de su defendido, afirmando que sin ella podrían haber existido dudas respecto de su participación en el hecho, pero por el otro le restan valor a sus dichos al no tener en cuenta su explicación en cuanto a la ausencia de armas en el evento que se le imputa.

    En otro orden de ideas, refirió que los sentenciantes omitieron fundamentar los elementos que los llevaron a imponer a C. una pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas.

    Así, argumentó que se valoró como agravante la pluralidad de intervinientes -al menos dos personas- que habían acordado previamente la comisión de un hecho de estas características, lo cual revela mayor determinación delictiva y por ende, peligrosidad; sin desarrollar con −2−

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    Penal Cámara Nacional de Casación Penal CAMPOS, B.I. s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara claridad “porqué estas circunstancias acreditan mayor peligrosidad en el agente, lo cual traduce una mera expresión dogmática carente de fundamentos lógicos que legitimen a la determinación del agravante en la escala penal en juego”.

    También cuestionó que se ponderara como revelador de peligrosidad el ingreso a la vivienda del damnificado, ya que no se brindaron razones que justifiquen esa postura. Lo mismo respecto de la duración de la privación de la libertad -por el término de dos horas-, debido a que no explicaron por qué ese lapso implica mayor sufrimiento, máxime cuando el delito de privación ilegal de la libertad implica per se una perduración en el tiempo que no es fugaz.

    Por el contrario, debería haberse valorado como atenuante que sólo duró dos horas, ya que podría haberse prolongado durante días o semanas.

    En tercer lugar, se dolió de la imposición de una pena superior a la solicitada por el titular de acción pública, “pues la admisión de facultades persecutorias en cabeza de quien debe juzgar, es un claro retroceso al inquisitivo, donde justamente los derechos del imputado no existían”.

  4. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O.. El señor juez M.G.P. dijo:

  5. Según surge de la sentencia en crisis, se atribuye a B.I.C. que “en la mañana del 3 de noviembre de 2006, al disponerse R.A.A. a salir de su vivienda -ubicada en Cerrito 2886 de −3−

    Lomas del Mirador, Partido de La Matanza-, fue interceptado por dos jóvenes, uno de ellos B.I.C., los que exhibiendo lo que parecían ser armas de fuego, obligaron a la víctima a ingresar al inmueble.

    Una vez allí le exigieron la entrega del dinero que tuviera.

    Al advertir lo que estaba sucediendo la concubina de A.,

    M.P., comenzó a gritar desde la acera, ante lo cual los intrusos obligaron al primero a ascender a su vehículo M.B. dominio CBN 839 estacionado dentro del garage de la vivienda, con el cual salieron rápidamente del lugar, golpeando el portón y dañando los laterales del vehículo.

    En el rodado, que era manejado por C., A. fue obligado a sentarse como acompañante, en tanto el autor prófugo lo hacía en el trasero, dirigiéndose hacia la zona de Ciudadela, donde se bajó éste último, no sin antes desapoderar a la víctima de sus documentos -entre los que tenía una tarjeta de débito del Banco Río- dinero, dos teléfonos (uno Samsung y otro Nextel), un reloj R., una cadena, una agenda electrónica y otros efectos. Poco después tras detener la marcha, el conductor obligó a A. a aportarle el número de su documento de identidad y el de la clave de su tarjeta de débito, el que transmitió al sujeto que se había bajado con anterioridad. De esta forma, realizaron dos extracciones por un total de dos mil pesos.

    Finalmente, casi dos horas después del inicio del suceso, el damnificado fue liberado en la localidad de S.P., al costado del Golf General S.M., fugando Campos con el rodado”.

  6. Corresponde así que analice si los fundamentos expresados por los sentenciantes para condenar a los prevenidos lucen suficientemente motivados y ajustados a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del CPPN), y no carentes de fundamentos o incursos en contradicciones (art.

    404, inc. 2. CPPN).

    −4−

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    Prosecretario de Cámara Puntualmente, los agravios de la defensa de C. se dirigen a atacar la existencia del arma -que mereció la aplicación de la figura de robo con armas cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada-.

    La plataforma fáctica tenida por cierta por los judicantes, en la cual se incluyó la existencia de un arma de fuego que no fue secuestrada,

    tuvo como basamento principal los dichos del damnificado R.A.,

    quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos sub examine.

    Los judicantes refirieron al respecto, ante la afirmación de C. de que su consorte sólo había utilizado un aparato de telefonía celular para amedrentar a la víctima, que esa explicación “...cayó por su propio peso y ante la creíble descripción que realizó la víctima en el debate sobre las que esgrimieron ambos autores, las que vio en todo momento,

    detallando la que poseía entre sus piernas Campos mientras lo mantenía cautivo en el rodado. Por ello y ante la imposibilidad de acreditar la idoneidad de las utilizadas, es que se optó por el último supuesto típico del artículo 166 inciso segundo del ordenamiento de fondo”.

    Pues, tal como se consignó en la sentencia en crisis, A. relató el hecho con detalles y conteste con la transcripción efectuada ut supra, en la cual se precisó que éste y su consorte -quien no pudo ser habido- lo abordaron mientras estaba en la puerta de hogar esperando que su mujer le alcanzara el dispositivo de pase para el peaje, exhibiendo ambos armas de fuego, siendo que mientras lo llevaban abordo de su rodado el aquí imputado la tenía sobre sus piernas.

    La defensa refirió que A. en su declaración en la etapa de instrucción había descripto pormenorizadamente cómo eran las armas,

    mientras que en el debate apenas pudo recordar su presencia, pero no −5−

    detalles de las mismas, lo cual restaría valor a su relato. Al respecto, cabe destacar que el paso del tiempo afecta el recuerdo de los episodios vividos,

    y más aún de los que han sido traumáticos que lógicamente irán siendo anulados o minimizados por la mente para intentar su superación, extremos que de ningún modo operan en detrimento de la valorización que corresponde otorgar al testimonio de la víctima.

    Pues bien, es de señalar que si bien esta Cámara tiene facultades amplias de control sobre los elementos de prueba así como para revisar la determinación de los hechos, según la doctrina del Alto Tribunal establecida en el precedente “C.” (Fallos: 328: 3399), sentencia del 20 de septiembre...

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