Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 001435/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 1435/2015

AUTOS: CAMPOS A.O. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE

TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr Victor A Pesino dijo:

La resolución del 01 de septiembre de 2020 que dispuso “…Con respecto a la impugnación de liquidación fundada en la fecha tope o límite de los intereses en la cual se sostiene que deberían ser los de la resolución que decreta la liquidación de Art Interacción SA, debe tenerse en cuenta que se trata de intereses compensatorios, por lo que deben calcularse hasta su efectivo pago (art 129

LCQ). Desde esa perspectiva, se desestima la impugnación de liquidación efectuada y se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la practicada por la parte actora…” A su vez resolvió que “…la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley Nº 24557, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”.

Se agravia la parte actora debido a que el sentenciante de grado resolvió que las costas y gastos causídicos no le son exigibles al Fondo de Reserva.

El Fondo de Reserva apeló la decisión de calcular los intereses compensatorios hasta su efectivo pago.

  1. En reiteradas ocasiones (conf. esta S.I., 15-07-

    19 S.I., E.. Nº16998/15 “. Nº 81320, E.. N°23177/15 “M., L.F. c ART Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre otros), con la antigua integración de esta S., he dejado sentada mi posición en torno a que la cuestión planteada en el recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva permite considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, prevista por el art.109 de la LO, pues la decisión adoptada en primera instancia podría implicar la afectación de la cosa juzgada.

    En consecuencia, corresponde dar tratamiento a los recursos de apelación deducidos.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Alta en sistema: 17/08/2021

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Ahora bien, la cuestión principal se centra en determinar si es aplicable al caso o no el decreto ley 1022/2017.

    En mi opinión, es plenamente aplicable el aludido decreto y, por tanto, la doctrina establecida por esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 328

    del 04/12/2015 in re “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

    que ha dispuesto que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, debe ser dejada de lado.

    Tal como sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…”

    (FENOCHIETTO, C.E. y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo I, Artículos 1º a 303, Editorial Astrea de A. y R.D.,

    Buenos 1983, página 894).

    Las razones por las cuales se suele desestimar la aplicación del Decreto 1022/17 (en el caso porque el accidente ocurrió antes de su entrada en vigor), a mi juicio, son inaceptables, porque para determinar si una disposición legal o reglamentaria es aplicable a una determina situación de hecho, no hay que analizar si ese hecho se produjo antes de su promulgación, porque las normas, de acuerdo al CC y CN, se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.

    Lo que se debe determinar es si la situación de hecho ha quedado consolidada bajo un régimen jurídico anterior lo que, en el caso -como tantos otros- no se da. En efecto, el Fondo de Reserva fue creado por el artículo 34 de la ley 2.557, que establece, en su inciso 1 “Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación”.

    Una lectura directa y sencilla de esta norma, permite apreciar que la intervención del Fondo de Reserva debe darse en la etapa de ejecución (aunque normal e improcedentemente suele citárselo durante el curso del proceso, otorgándole el carácter de parte), que es cuando la ART no va a pagar la prestación.

    Entonces, a los efectos de determinar si el Decreto 1022/2017 se aplica a un determinado litigio, lo que debe analizarse es si estaba vigente al momento en que la ART no pudo hacerse cargo del pago de la indemnización, de modo tal que nada tiene que ver que el accidente ocurriera con anterioridad, porque en ese momento nada podía hacer presumir que el Fondo de Reserva tuviese que hacerse cargo del pago de Fecha de firma: 13/08/2021

    Alta en sistema: 17/08/2021 que la ART no pudo asumir.

    la prestación Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL...

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