Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita118/18
Número de CUIJ21 - 5090377 - 7

Reg.: A y S t 281 p 90/95.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CAMPOS DE ARCE, ROSA contra PCIA. DE SANTA FE - DEMANDA LABORAL - (EXPTE. 88/04) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05090377-7. Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, N. y G.érrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 271, págs. 423/424, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 01.04.2015 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando que lo decidido resultaría en contradicción con las disposiciones de las leyes 23928 y 25561 y con afectación del derecho de propiedad- contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 704/707.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y N. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, la parte demandada impugnó la planilla por saldo de honorarios de foja 566, practicada por los apoderados de la actora. Alegó que no correspondía aplicar la unidad jus actualizada, sino sólo la tasa de interés prevista por el Tribunal (fs. 571/575v.). El Juez de grado entendió que, estando firmes y consentidos los honorarios fijados por auto 935/2009 y la planilla de liquidación practicada a foja 523 -aprobada a fs. 539-, había precluído la oportunidad procesal para interponer el planteo relativo a que se estaría violando la prohibición de indexación prevista por las leyes 23928 y 25561.

    La Provincia de Santa Fe recurrió el decisorio aduciendo que la actualización de la unidad jus importaba vulnerar normas nacionales que prohíben indexar. N.ó que su planteo fuera extemporáneo por cuanto -afirmó- la actualización se materializó al practicarse las planillas, y...

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