Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 040256/2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos , a fin de pronunciarse en los autos “Campos, A.M. c/ Empresa Antártida Argentina S.A.T. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°40.256/2009, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia apelada el Dr. Alberto S.

    Pestalardo admitió la demanda interpuesta por A.M.C. y condenó a F.H.L. y a Empresa Antártida Argentina SAT, a abonarles la suma de $138.500 con más sus intereses. Extendió

    la condena a la aseguradora Protección Mutual del Transportes Público en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El fallo fue apelado por los demandados y la aseguradora. Los primeros criticaron las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, y la tasa de interés establecida (fs. 482/491 y 493). La aseguradora, por su parte, también cuestionó los montos de la incapacidad sobreviniente y daño moral, y los intereses. Se agravió, además, por la condena en forma concurrente a su parte (fs. 492/496).

    No está cuestionada la responsabilidad por lo que corresponde el análisis de los daños.

    En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13271879#154070404#20160526105713581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. Incapacidad sobreviniente:

    a.- El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Centrando la cuestión en la ratio legis de la norma, el punto de partida es recordar que lo que se tiene principalmente en cuenta en materia de reparación de los daños, es fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art.

    1740). No se trata de un resarcimiento “integral”, porque no coincide con el daño real sufrido por la víctima, toda vez que el ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible.

    Lo que se ha tratado es de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308:

    1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

    En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13271879#154070404#20160526105713581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aún...

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