Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 029076/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 29076/2019

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “CAMPOS, ADRIAN ESTEBAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación el actor, quien se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por la ART demandada.

II.-El actor cuestiona que se haya condenado a la ART demandada por un monto indemnizatorio inferior al daño que realmente padece. Objeta que se haya disminuido el porcentaje de incapacidad psicológico al 2% de la t.o. cuando el perito médico lo había determinado en el 10% de la t.o.

Señala que en este aspecto el decisorio de grado se revela dogmático y carente de adecuado fundamento. También recurre los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos bajos.

III.-Adelanto que los recursos obtendrán andamiento.

De comienzo corresponde señalar que el actor por el infortunio de autos reclamó en base a una incapacidad psicofísica del 30% y que arriban firmes a esta instancia (conf. art. 116 de la L.O.), en lo que aquí

interesa y entre otros, los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) que Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

el actor presenta una incapacidad física por afección lumbar del 11% de la t.o; b)

el régimen legal aplicable en el sub lite fue la Ley 24557 con la modificación de la Ley 26773, c) los valores atinentes a cada uno de los factores de ponderación,

d) que el factor edad se computó como porcentaje al igual que los restantes factores y e) que dichos factores sólo se calcularon sobre el porcentaje de incapacidad física.

Sentado ello, observo que obra en el sub lite el informe psicodiagnóstico practicado al actor por la Licenciada en Psicología Tranquillini,

MN 56.648, del cual surge lo siguiente: “ Debido al análisis de las técnicas administradas y de la entrevista realizada, se infiere un cuadro depresivo cuya causa se encuentra vinculada al accidente laboral referido, en tanto presenta preocupación por su estado de salud y por la dificultad a obtener un nuevo empleo en caso de, temor se agrave la lesión, limitaciones para desenvolverse de manera normal en su vida diaria y laboral, todo lo cual afecta su salud mental.

Como se citó, en el proceso psicodiagnóstico se evidencian indicadores de inseguridad, temor, sentimientos de inferioridad; los cuales se estima son consecuencias físicas y psíquicas del accidente ocurrido. Por todo lo expuesto, el estado actual del Sr. A.E.C. es compatible con una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva. (R.V.A.N. Grado II)

según Ley 24.557 (ley de Riesgos de Trabajo) Decreto de tabla de incapacidades 659/96. En tanto “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Se estima una incapacidad parcial y permanente del quince por ciento (15 %) de la total obrera”

La perito médica sorteada en autos compartió dicha conclusión pero...

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