Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Noviembre de 2014, expediente CNT 021626/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90313 CAUSA NRO.

21.626/08 AUTOS: “CAMPORROTONDO JULIETA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2.014, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 741/747 ha sido recurrida por la actora a fs.

    750/754. Esta presentación mereció la réplica que luce a fs. 771/774 de las contrarias Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA.

  2. Memoro que la Sra. Juez a quo rechazó en lo principal la demanda interpuesta por la Sra. C. (quien pretendía el pago de las sumas salariales e indemnizatorias que consideraba adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo). La anterior sentenciante consideró que la parte actora no logró acreditar los incumplimientos alegados en orden a las diferencias salariales (por categoría y por jornada) y por los cuales requirió a su empleadora; por dicha razón, concluyó que el despido indirecto en el que la persona trabajadora se ubicó resultó injustificado.

    III.La parte actora cuestiona el fallo recaído en anterior instancia y se agravia ante la valoración de la prueba testimonial que realizó la Sra.

    Magistrada que me precedió. A su modo de ver, la existencia de las diferencias salariales reclamadas por errónea categorización se encuentran debidamente comprobadas, ello surge de la prueba de testigos –que la anterior judicante transcribe en el cuerpo de su pronunciamiento-. Por otra parte, las cuestiones que esgrime en su memorial recursivo replican la conclusión que la Sra. Juez a quo efectuó sobre la categoría detentada por la persona trabajadora y también, en lo que respecta a la jornada, en tanto sostiene la quejosa que la Resolución ST 7482/10 -sobre la que funda la sentenciante el rechazo del desempeño a tiempo completo pretendido- deviene inaplicable al momento en que se produjo el distracto. Las consideraciones que realiza imponen sea revisada la base de cálculo de los rubros que progresan, por lo que peticiona que los mismos sean ajustados. Controvierte de la misma manera el rechazo de la sanción pretendida con fundamento en lo normado por el art. 1º de la ley 25.323.

    Finalmente, se queja por lo dispuesto en el pronunciamiento de anterior grado que indica que el Juzgado de origen extienda los certificados que dispone el art.

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación 80 LCT para el caso de incumplimiento por parte de su ex empleador y en cuanto a los honorarios que fueron regulados a su parte, los considera exiguos.

  3. En lo que respecta a las tareas desempeñadas por la accionante y tal como se indica en el memorial recursivo, la Sra. Juez que me precedió a fs. 743 de su fallo, reseña en lo pertinente las declaraciones de las testigos A., B. y V. (las que prestaron testimonio mediante exhorto, cfr.

    surge de las constancias de fs. 448/450).

    Coincido con el examen de los testimonios y en especial, las consideraciones sobre la idoneidad de los mismos y su valor convictivo en el punto que versa respecto a las labores desempeñadas por la Sra.

    C., ello a la luz de la sana critica (art. 386 CPCCN) y tal como fuera sostenido por la Sra. Juez de Primera Instancia en el segundo párrafo de fs. 743.

    Por lo expuesto, advierto entonces la contradicción apuntada por la recurrente.

    Tal como coincidentemente expresaron las testigos, la actora realizó –entre otras gestiones derivadas de la atención al cliente- tareas de venta (en particular destaco lo referido por la Sra. A. quien recordó que la actora pasó por asesoramiento, venta de teléfonos celulares y cambio de equipos –ver fs. 448-; además de lo mencionado por la Sra. V. al indicar que la reclamante realizó tareas de consulta y venta de servicios adicionales a las líneas telefónicas –ver fs. 450-).

    Entonces, resulta inexacta la conclusión que se arribó en el pronunciamiento de anterior grado sobre la falta de comprobación de las funciones alegadas por la actora en su libelo inaugural y que sirvió de fundamento para su reclamo por diferencias salariales respecto a la categoría efectivamente desempeñada.

    Sentado ello, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR