Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2016, expediente FRO 002951/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 18 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 2951/2014 caratulado CAMPORROTONDO, J.M. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986-

Previsional” (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 29/10/2014 se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241, texto ordenado por ley 26.222 y art. 5 de la ley 26.425 en cuanto restringen la garantía del haber mínimo y correspondiente movilidad, ordenando, en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que en el término de 30 días dicte resolución procediendo a liquidar el monto del beneficio que percibe J.M.C. y abonar el mismo con retroactivos e intereses, con costas en el orden causado (fs. 32/39).

Apelada por la demandada (fs. 45/48vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 49/50). Contestado por la actora (fs. 51/52), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 57).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios expresa que la vía procesal del amparo constituye una medida de excepción prevista en la Constitución Nacional a fin de dar cobertura a situaciones donde se cumplen los siguientes requisitos: 1) afección actual e inminente de un derecho; 2) acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo, y 4) que la demanda se presente dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto impugnado fue ejecutado o debió

    producirse, y sostiene que tales requisitos no se encuentran acreditados en autos, en razón de lo cual el a quo le otorga al amparo carácter de remedio residual, por entender que el art. 15 de la ley 24.463 que prevé la demanda de impugnación Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19497854#153547359#20160518110942229 judicial contra toda resolución de Anses no otorgaría al accionante solución alguna.

    También se queja en cuanto a que la sentencia considera que la cuestión esgrimida no requiere mayor amplitud probatoria, por no haber sido cuestionada por la Administración las situaciones fácticas, restando solo analizar las cuestiones legales aducidas por ambas partes.

    En segundo lugar se agravia de que no se le haya hecho lugar a la caducidad formulada, en tanto entiende que de las actuaciones se evidencia la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Finalmente se queja en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425, argumentando que dichas normas restringen la garantía del haber mínimo y que deja a aquellos beneficios que se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia fuera de la movilidad, en particular, al ordenarse la integración entre el haber de retiro que percibe la actora y el haber mínimo vigente, ya que entiende que se frustra aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los poderes del Ejecutivo y Legislativo y que el a quo asume en forma ilegítima facultades propias de otros poderes del Estado.

    Agrega que en la renta vitalicia previsional con compañía de seguro de retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechohabientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c) de la ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, circunstancias que entiende, no pudieron ser desconocidas por el a quo.

    Afirma que la garantía del art. 125 de la ley 24.241 (t.o. ley 26.222) es una obligación, previa cumplimiento de los requisitos legales, que por Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19497854#153547359#20160518110942229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B ley está impuesta al Estado Nacional y por tanto, mal puede ser modificada y/o desconocida por la resolución de un expediente judicial en el que considera, se vulneraron, entre otros, el derecho de defensa de la contraparte.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación genera la legitimidad y arbitrariedad en la determinación de su haber por lo exiguo de su monto: resolución 55/94, decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y todas las consecuentes vigentes en el tema. Señala que en el período 10/2013 su haber asciende a la suma de $1379,41, no habiendo variación mensurable en los haberes subsiguientes.

  3. ) Del relato de la demanda surge que el 03/12/1996, el actor inició un trámite de retiro transitorio por invalidez ante Orígenes AFJP S.A., y que comenzó a cobrar su haber previsional a través de Orígenes Seguro de Retiro.

    Agrega que en virtud del saldo existente su cuenta de capitalización individual, la renta vitalicia previsional inicial fue de $969,43, ascendiendo al momento de interponer la demanda a la suma de $1379,41.

    Todo ello, en virtud de las constancias de fs. 2/4.

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19497854#153547359#20160518110942229 sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la A.N.S.E.S., alterando las garantías constitucionales en materia previsional, que afecta de manera irrazonable los derechos de propiedad y a la seguridad social de la parte actora.

    La índole de los derechos comprometidos llevan al convencimiento de que el amparo es el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se obligara a la actora a tramitar por la vía ordinaria, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y conculcados por el complejo normativo impugnado encontrarían una difícil, o quizás, tardía reparación ulterior. En igual sentido se expide la jueza a quo en tanto hace lugar al requisito de admisibilidad formal de la acción ya que “las formalidades deben ser evaluadas en consideración al fin último que es la más efectiva realización del derecho”.

    Ello así, corresponde confirmar que el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #19497854#153547359#20160518110942229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 5°) Respecto del planteo referido a la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, se debe tener en cuenta que el descuento se devenga mes a mes, con...

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