Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Diciembre de 2016, expediente COM 026088/2011
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 26088/2011/CA1 CAMPOLONGHI, ROBERTO C/ STAFF MEDICO S.A. S/ORDINARIO.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.
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La demandada apeló en fs. 464 la sentencia de fs. 427/461 que admitió parcialmente el reclamo y la condenó a (i) dejar sin efecto el adicional de cuota médico asistencial que le cobra al actor por haber cumplido la edad de 70 años; (ii) recalcular el valor de la cuota sin ese incremento; (iii)
reintegrar lo abonado en tal concepto desde el 21.8.05, con más sus intereses; (iv) pagar la suma de $ 10.000 por daño moral, con más sus intereses; y (v) las costas del proceso.
Sus agravios de fs. 471/478 fueron contestados en fs. 489/503.
La Representante del Ministerio Público Fiscal declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 515.
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Debe comenzar por destacarse, tratándose de una controversia respecto de un contrato de medicina prepaga, el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud por encontrarse íntimamente vinculado con el derecho a la vida –primer derecho del hombre reconocido y garantizado en la Constitución Nacional-, y así, desde el punto de vista normativo, es reconocido en diversos tratados internacionales con rango constitucional (CNCom, S.F., 19.5.10, “Buñes, V.E. c/ Obra Social Unión Personal y otro”, y sus citas).
Y si bien, el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro Fecha de firma: 15/12/2016 del derecho a la vida– es una obligación impostergable que la autoridad Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23015504#168488017#20161215101826244 pública nacional debe garantizar con acciones positivas, ese deber también resulta compartido por las jurisdicciones locales, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga (CNCom, S.C., 19.3.10, “G., E.R. y otro c/ Omint SA de Servicios s/ ordinario”).
Por otra parte, mencionarse que los contratos de medicina prepaga son contratos de adhesión porque hay cláusulas predispuestas por la prestadora a un consumidor final; y además y en cuanto a su mecánica, que los pagos efectuados por el beneficiario mientras dure el contrato significan un ahorro y protegen al afiliado de los riesgos futuros en su vida o salud, pues aquél no se sabe cuándo ni en qué cantidad habrá de requerir los servicios prometidos, incluso puede ocurrir que nunca los necesite, en cuyo caso ese gasto se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo (CNCom, S.F., 15.11.12, “R., H.O. c/ Vansal S.A.
(UAI SALUD) s/ amparo” y sus citas de doctrina y de jurisprudencia).
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Sentado ello, y en lo que concierne a los agravios relativos a la prescripción, cabe señalar que –contrariamente a lo postulado por la recurrente– se comparte que, como no existe una previsión legal concreta para dicho contrato, esa situación conduce a interpretar con sustento en el art. 50 de la ley 24.240, que en situaciones como la presente resulta operativo el término decenal previsto por el art. 846 del Código de Comercio, en su condición de norma de aplicación subsidiaria y complementaria de la restante preceptiva en esta materia y que, por tal motivo, es denominado como plazo “ordinario” de prescripción (CNCom, S.C., 16.7.14, “A., C.J. c/ Omint SA de Servicios s/ ordinario” y sus citas de doctrina: F., R., “Código de Comercio de la República Argentina comentado”, tº. III, Buenos Aires, ed. A., 1948, pág. 642; F., R., “Derecho Comercial Argentino - 1º Parte General”, Buenos Aires, 1992, pág. 587; F. y G.L., “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, tº.
IV, Buenos Aires, 2004, pág. 663; R., “Código de Comercio comentado y anotado”, tº. II, Buenos Aires, págs. 949 y 950).
Y no obsta dicha conclusión expuesta ni el precedente mencionado por la recurrente (“Errico”), porque –como justamente se precisó en ese antecedente– lo debatido allí no era la hipótesis particular de incremento de la Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23015504#168488017#20161215101826244 cuota del servicio de medicina prepaga por razón de la edad avanzada del asociado sino la revisión del quantum de la cuota que los actores pagaban por ese servicio (esta Sala, 28.6.12, “E., N.O. y otro c/ Galeno S.A. s/
ordinario”). Ni tampoco lo considerado en la cautelar (fs. 249/250), habida cuenta que esa decisión se adoptó en el marco precario de cognición propio de toda precautoria y, por ende, no condiciona mecánicamente el temperamento que pudiere adoptarse...
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