CAMPOGRANDE ALBERTO c/ FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 056305/2013/CA002 - CA001 |
Fecha | 04 Marzo 2020 |
Número de registro | 256786371 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 56305/2013 - CAMPOGRANDE ALBERTO c/ FERROCARRIL
GENERAL BELGRANO S.A. s/DESPIDO
Buenos Aires, 04 de marzo de 2020.
procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la parte demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y el tercero citado Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.440/443 y vta. y fs. 444/451 y vta. , respectivamente, con réplica de la contraria a fs. 454/456 y vta. y fs.
458/461.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantean la demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y el tercero citado Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., tendrá favorable recepción.
Sobre el particular, en primer lugar estimo oportuno efectuar una breve reseña del marco fáctico en el que corresponde resolver la cuestión sometida a debate.
Al respecto, en la especie llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que el 22/12/2009 la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A. intimó al actor a iniciar los pertinentes trámites jubilatorios, informándole que mantendría la relación laboral hasta que le fuera otorgado el beneficio y por el plazo máximo de un año contado a partir de la citada fecha, extinguiéndose el vínculo una vez vencido dicho plazo, conforme el art. 252 de la L.C.T.
Así, tampoco resulta controvertido en autos que el beneficio jubilatorio fue otorgado a partir del 2/2/2011, no obstante lo cual el accionante continuó
trabajando de forma ininterrumpida hasta el 6/1/2012,
fecha en que Ferrocarril General Belgrano, a instancias Fecha de firma: 04/03/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
de UGOFE S.A., dispuso el despido en forma directa y en los términos del citado art. 252 de la L.C.T.; tras, en razón de haber detectado la demandada a través de la ANSES que se le habría otorgado al actor el mencionado beneficio, cursar intimación a fin de que éste –en lo sustancial- rectifique o ratifique dicha información,
interpelación que fue rechazada por el dependiente invocando las previsiones del art. 253 de la L.C.T.
(ver misivas adjuntadas por el propio trabajador en el sobre obrante a fs. 3).
En este contexto, también resalto que arriba libre de objeción a esta instancia que el trabajador no acreditó haber notificado a su empleadora que se encontraba gozando el mencionado beneficio jubilatorio desde febrero de 2011 –ver sent., en part. fs. 437
segundo párrafo y art. 116 de la L.O.-.
Delineado de esta forma el cuadro fáctico de autos, como ya adelanté, no comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez de grado, quien...
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