Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente A 73740

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.740, "D.C.R. contra Municipalidad de General M.. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata - en lo que aquí interesa- desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3º del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927 (fs. 216/227 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la citada codemandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 246/250).

Dictada la providencia de autos (fs. 272), agregada la memoria de la parte actora (fs. 276/278) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Dolores, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927, e hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor R. delC.. En consecuencia, ordenó a la Municipalidad de General M. y a la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, a que de manera sincronizada, reanuden el trámite iniciado por la parte actora -de renovación de su licencia de conducir-, permitiendo su continuidad hasta su debida culminación obviando la deuda que registra a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de multas por infracciones de tránsito (fs. 172/188).

    Para así decidir, el magistrado interviniente consideró los principios constitucionales de pro homine y de razonabilidad. Entendió que el art. 10 inc. 3 del Anexo II Titulo I Sistema Provincial de Licencias de Conducir, del decreto reglamentario 532/2009, no permite distinguir entre quienes resulten buenos conductores y los que no lo son. Consideró que el sistema de las fotomultas es violatorio del art. 18 de la Constitución nacional que establece la responsabilidad subjetiva del propietario del automóvil para asegurar su pago.

    Sostuvo que el precepto legal en cuestión es inconstitucional con base en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 75 inc. 2 de la Constitución nacional y 5, 6 y 29 de la C.A.D.H. Ello, al ser imposible extraer de esa norma otra interpretación racional que no sea la del único fin recaudatorio coactivo que muestra su letra expresa, por sobre el sacrificio de los principios máximos de razonabilidad, legalidad, igualdad, pro homine, y derechos constitucionales de transitar libremente y trabajar, contando el Estado provincial con las distintas herramientas legales y recursos humanos para perseguir el cobro de deudas por las vías legales pertinente (ej. apremio).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 216/227 vta.).

    Para así resolver, la alzada consideró que la declaración de inconstitucionalidad no deviene apresurada, toda vez que el juez de primera instancia se expidió sobre tal planteo en oportunidad del dictado de la sentencia.

    Destacó, tal como lo afirmara la decisión del magistrado interviniente, que el art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927 bajo la aparente supremacía del valor seguridad vial- ostenta una finalidad netamente recaudatoria que lo torna irrazonable a la luz del art. 28 de la Constitución nacional.

    Expresó que el requisito de contenido...

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