Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Marzo de 2015, expediente FMZ 081037139/2011
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81037139/2011 CAMPO GRANDE S.A C/ AFIP-DGI P/ IMP JUDICIAL Y ACCION DE NULIDAD. (C-7139)
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
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y H., encontrándose en uso de licencia el señor Juez
de Cámara, Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 81037139/2011, caratulados: “CAMPO GRANDE S.A. c/ AFIPDGI –
IMP. JUDICIAL Y ACCION DE NULIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141 por la parte demandada
contra la sentencia obrante a fs. 133/136 y vta., por la cual se resuelve: “I. HACER LUGAR
a la demanda incoada en autos y, en consecuencia, revocar la Resolución 828/2006 (DI
RIMEN). II. DISPONER que AFIPDGI dicte nueva resolución de conformidad con las
pautas dadas en la presente. III. IMPONER las costas en el orden causado (art. 68, 2º parte,
77 y ccs. del C.P.C.C.N. IV. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes
de la siguiente manera: a) POR LA PARTE ACTORA: D.. Gustavo Horacio
Kasanowicz, en su carácter de patrocinante de la parte actora por las dos primeras etapas del
proceso, en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200); G.,
en su carácter de patrocinante de la pare actora, por la tercer etapa del proceso, en la suma de
PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600); J., en su carácter de
apoderado de la parte actora en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de PESOS
NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) y M., en su carácter de apoderado
de la parte actora por lo actuado en la tercer etapa del proceso, en la suma de PESOS
CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480). b) POR LA PARTE DEMANDADA: Dra.
S., en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la demanda,
por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de PESOS CUATRO
MIL CIENTO SESENTA ($ 4.160); D. S. M., en su carácter de
Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara patrocinante de la parte demandada, en la tercera etapa del proceso, en la suma de PESOS
UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) y Dras. L. B. B. y V. L. B.,
apoderadas de la parte demandada, por su actuación en la tercera etapa del proceso, en la
suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480), en conjunto. c) Asimismo se
regulan los honorarios del perito contador Sr. J. A. B., en la suma de
PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400), éstos a cargo en un cincuenta por ciento
(50 %) de cada parte (art. 70 del C.P.C.C.N.). (arts. 6, 7, 40 y ccs. Ley 21.839).”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 133/136 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., González
Macías y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H., dijo:
I– La sentencia de fs. 133/136 vta., cuya parte dispositiva queda
transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 141 por la Dra. A., en
representación de la demandada AFIP – DGI y a fs. 148 por el perito contador Juan
Alejandro Brusadín, por su propio derecho, quien expresa agravios en el mismo acto.
II – El Contador Brusadín cuestiona que se le haya fijado su
retribución en la suma de $ 2.400, afirmando que tal regulación es violatoria de lo dispuesto
por el art. 3º del DecretoLey 16.638/57 “Régimen Arancelario para los Profesionales de
Ciencias Económicas”. Destaca que conforme a su labor profesional se concluyó que la
actora dejó de recuperar en concepto de IVA la suma de $ 486.519,40 y que conforme al art.
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del DecretoLey 16.638/57, sobre dicha suma se debió aplicar el 4%, por lo que sus
honorarios debieron ser establecidos en la suma de $ 19.460. Agrega que si bien el art. 478
del CPCCN autoriza a adecuar los honorarios de los peritos por debajo de los topes mínimos,
ello no implica que el juez pueda hacerlo sin fundamento alguno, como ocurre en el caso.
Cita jurisprudencia en su apoyo.
Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Conferido el pertinente traslado de los agravios, estos fueron
respondidos a fs. 160/161 por el Sr. M., en representación de la actora
Campo Grande S.A., quien solicita el rechazo del recurso del perito, con costas.
III – Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 171/177 vta. la Dra.
L., por la demandada AFIP – DGI, procede a fundar el recurso interpuesto.
Critica en primer término que la Sra. Jueza haya tenido por veraces
las operaciones comerciales correspondientes a las facturas de compra correspondientes al
proveedor El Resguardo S.A. emitidas en el mes de noviembre de 2005 con fecha anterior a
su impresión (24/11/2005), para lo cual se basó exclusivamente en los dichos del perito
contador.
Al respecto señala que el experto afirmó que las facturas fueron
canceladas mediantes transferencias bancarias realizadas entre cuentas de ambas empresas
(Campo Grande S.A. y El Resguardo S.A.) en base a un “muestreo”. Destaca que tratándose
de 55 facturas cuestionadas, el perito debió ponderar si todas y no tan sólo algunas fuero
pagadas.
Sostiene además que, contrariamente a lo que valoró la sentenciante,
sí quedó demostrada la afirmación de la AFIP de que ambas empresas se encontraban
vinculadas. Es lo que surge de lo manifestado en el dictamen pericial respecto a que no
existían notas de pedido o de remito de las operaciones comerciales cuestionadas porque la
mercadería no sufría ningún traslado físico pues toda era del mismo grupo económico.
Es así que afirma que las inconsistencias en la facturación, la
coincidencia de socios de ambas empresas, el mismo espacio físico, la falta de documentos
de entrega y recepción de mercaderías son pruebas de las irregularidades con la que trabajaba
la actora y que fueron omitidos por el perito, agregando que su dictamen carece de valor
vinculante conforme a la jurisprudencia que cita.
En el mismo orden de ideas desmerece que las operaciones
estuvieran incluidas en los registros de compras y ventas, incluidos todos en la última
declaración jurada de noviembre de 2005. Asegura que el hecho de que las transacciones
estén registradas contablemente no prueba la realidad de las mismas, como así tampoco
puede demostrarlo un muestreo de los pagos.
Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Arguye que no puede la AFIP proceder a pagar las sumas solicitadas
sin tener certeza de que todas las facturas fueron pagadas y en consecuencia abonado el
impuesto por la compra o el servicio prestado.
Expresa que la actora se sometió al régimen legal de recuperos de
IVA por...
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