Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Marzo de 2015, expediente FMZ 081037139/2011

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81037139/2011 CAMPO GRANDE S.A C/ AFIP-DGI P/ IMP JUDICIAL Y ACCION DE NULIDAD. (C-7139)

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

  1. y H., encontrándose en uso de licencia el señor Juez

    de Cámara, Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos

    autos Nº FMZ 81037139/2011, caratulados: “CAMPO GRANDE S.A. c/ AFIPDGI –

    IMP. JUDICIAL Y ACCION DE NULIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

    Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141 por la parte demandada

    contra la sentencia obrante a fs. 133/136 y vta., por la cual se resuelve: “I. HACER LUGAR

    a la demanda incoada en autos y, en consecuencia, revocar la Resolución 828/2006 (DI

    RIMEN). II. DISPONER que AFIPDGI dicte nueva resolución de conformidad con las

    pautas dadas en la presente. III. IMPONER las costas en el orden causado (art. 68, 2º parte,

    77 y ccs. del C.P.C.C.N. IV. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes

    de la siguiente manera: a) POR LA PARTE ACTORA: D.. Gustavo Horacio

    Kasanowicz, en su carácter de patrocinante de la parte actora por las dos primeras etapas del

    proceso, en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200); G.,

    en su carácter de patrocinante de la pare actora, por la tercer etapa del proceso, en la suma de

    PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600); J., en su carácter de

    apoderado de la parte actora en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de PESOS

    NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) y M., en su carácter de apoderado

    de la parte actora por lo actuado en la tercer etapa del proceso, en la suma de PESOS

    CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480). b) POR LA PARTE DEMANDADA: Dra.

    S., en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la demanda,

    por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de PESOS CUATRO

    MIL CIENTO SESENTA ($ 4.160); D. S. M., en su carácter de

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara patrocinante de la parte demandada, en la tercera etapa del proceso, en la suma de PESOS

    UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) y Dras. L. B. B. y V. L. B.,

    apoderadas de la parte demandada, por su actuación en la tercera etapa del proceso, en la

    suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480), en conjunto. c) Asimismo se

    regulan los honorarios del perito contador Sr. J. A. B., en la suma de

    PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400), éstos a cargo en un cincuenta por ciento

    (50 %) de cada parte (art. 70 del C.P.C.C.N.). (arts. 6, 7, 40 y ccs. Ley 21.839).”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 133/136 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., González

    Macías y P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

    Subrogante, Dr. H., dijo:

    I– La sentencia de fs. 133/136 vta., cuya parte dispositiva queda

    transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 141 por la Dra. A., en

    representación de la demandada AFIP – DGI y a fs. 148 por el perito contador Juan

    Alejandro Brusadín, por su propio derecho, quien expresa agravios en el mismo acto.

    II – El Contador Brusadín cuestiona que se le haya fijado su

    retribución en la suma de $ 2.400, afirmando que tal regulación es violatoria de lo dispuesto

    por el art. 3º del DecretoLey 16.638/57 “Régimen Arancelario para los Profesionales de

    Ciencias Económicas”. Destaca que conforme a su labor profesional se concluyó que la

    actora dejó de recuperar en concepto de IVA la suma de $ 486.519,40 y que conforme al art.

    1. del DecretoLey 16.638/57, sobre dicha suma se debió aplicar el 4%, por lo que sus

      honorarios debieron ser establecidos en la suma de $ 19.460. Agrega que si bien el art. 478

      del CPCCN autoriza a adecuar los honorarios de los peritos por debajo de los topes mínimos,

      ello no implica que el juez pueda hacerlo sin fundamento alguno, como ocurre en el caso.

      Cita jurisprudencia en su apoyo.

      Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Conferido el pertinente traslado de los agravios, estos fueron

      respondidos a fs. 160/161 por el Sr. M., en representación de la actora

      Campo Grande S.A., quien solicita el rechazo del recurso del perito, con costas.

      III – Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 171/177 vta. la Dra.

      L., por la demandada AFIP – DGI, procede a fundar el recurso interpuesto.

      Critica en primer término que la Sra. Jueza haya tenido por veraces

      las operaciones comerciales correspondientes a las facturas de compra correspondientes al

      proveedor El Resguardo S.A. emitidas en el mes de noviembre de 2005 con fecha anterior a

      su impresión (24/11/2005), para lo cual se basó exclusivamente en los dichos del perito

      contador.

      Al respecto señala que el experto afirmó que las facturas fueron

      canceladas mediantes transferencias bancarias realizadas entre cuentas de ambas empresas

      (Campo Grande S.A. y El Resguardo S.A.) en base a un “muestreo”. Destaca que tratándose

      de 55 facturas cuestionadas, el perito debió ponderar si todas y no tan sólo algunas fuero

      pagadas.

      Sostiene además que, contrariamente a lo que valoró la sentenciante,

      sí quedó demostrada la afirmación de la AFIP de que ambas empresas se encontraban

      vinculadas. Es lo que surge de lo manifestado en el dictamen pericial respecto a que no

      existían notas de pedido o de remito de las operaciones comerciales cuestionadas porque la

      mercadería no sufría ningún traslado físico pues toda era del mismo grupo económico.

      Es así que afirma que las inconsistencias en la facturación, la

      coincidencia de socios de ambas empresas, el mismo espacio físico, la falta de documentos

      de entrega y recepción de mercaderías son pruebas de las irregularidades con la que trabajaba

      la actora y que fueron omitidos por el perito, agregando que su dictamen carece de valor

      vinculante conforme a la jurisprudencia que cita.

      En el mismo orden de ideas desmerece que las operaciones

      estuvieran incluidas en los registros de compras y ventas, incluidos todos en la última

      declaración jurada de noviembre de 2005. Asegura que el hecho de que las transacciones

      estén registradas contablemente no prueba la realidad de las mismas, como así tampoco

      puede demostrarlo un muestreo de los pagos.

      Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Arguye que no puede la AFIP proceder a pagar las sumas solicitadas

      sin tener certeza de que todas las facturas fueron pagadas y en consecuencia abonado el

      impuesto por la compra o el servicio prestado.

      Expresa que la actora se sometió al régimen legal de recuperos de

      IVA por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR