Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 026547/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 26547/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48685 CAUSA Nº: 26.547/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 71 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “C., V.M.C.B., M.N. y otros S/

Despido- Accidente (Ley Civil) ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo impetrado por el actor por la enfermedad-accidente y el despido directo del caso, viene apelada por el accionante, “La Caja A.R.T. S.A.” y los coaccionados M.G. y A.B.S.H., A.J.B., M.G. y M.N.B..

    También hay recurso de los Dres. S. y R., por sí, y de la perita contadora y psicóloga, porque estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 864, fs. 865, fs. 866 y fs. 883).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto del recurso de “La Caja A.R.T. S.A.” (v. fojas 848/856) y de los coaccionados (v. fojas 875/879).

    Ambas partes se agravia por el rechazo de la defensa de prescripción que opusieron al reclamo por el accidente que sufriera el actor el día 8/12/2007 en momentos en que un camión de la empresa con insumos para la demandada (“La Fábrica S.H. de G.M. y A.B.) arriba con blisters de jamón cocido en la mecánica de descarga de los mismos siente un fuerte dolor en su tobillo derecho producto de la caída de una caja descargada por el camionero que impacta directamente en el actor.

    Focalizan su crítica en el fundamento utilizado por la a-quo para decidir que la acción no estaba prescripta en tanto la sentenciante, con base en las pruebas producidas, estimó

    como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción la fecha del cese del vínculo laboral (27/8/2010), en tanto allí de modo indudable cesan los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal; habida cuenta que los síntomas de las afecciones surgidas con motivo del infortunio siguieron agravándose de manera continuada sin que la empleadora hubiera modificado las tareas ni el tiempo de realización de las mismas por parte del actor (ver fundamento a fojas 838/838 vta.).

    Ambas recurrentes consideran que la acción estaría prescripta por cuanto debería tomarse como punto de partida la fecha del infortunio esto es la del 8/12/2007 o en el momento del alta médica en marzo de 2008, afirmando “La Caja…” que el hecho de que el actor con posterioridad haya sufrido molestias y complicaciones sería neutro a los efectos de la prescripción en tanto considera que sería evidente que toda lesión puede sufrir modificaciones con el tiempo, e incluso ocurrir eso trabajando o fuera del trabajo, por lo que estima que decidir como se hizo en grado implicaría considerar que todos los reclamos son imprescriptibles.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20472210#148955587#20160405124758289 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 26547/2011 Por su parte, los coaccionados afirman que el actor habría tomado pleno conocimiento de su incapacidad el día mismo del accidente o en su caso al mes siguiente cuando fuera internado en la Clínica del B.P.; por lo que estima errónea la decisión de grado en punto a que en el caso no habría prueba fehaciente de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador y que por ello debe presumirse que acontece en forma contemporánea al cese. Insiste en que surgiría claramente que el actor tomó conocimiento de su afección en fecha anterior al mes de marzo de 2008 e inicio su demanda habiéndose operado el plazo de prescripción de la acción, esto es con fecha 05/07/2011, es decir, en el mejor de los casos, más de tres años después de su toma de conocimiento (v. fs. 877).

    A mi juicio, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia precedente.

    En efecto, comparto con la Sra. Juez “a-quo” de que tratándose de enfermedades de evolución progresiva el hito más adecuado como para el cómputo del plazo de la prescripción es la fecha de finalización del vínculo laboral dependiente, habida cuenta que cesa la influencia del ambiente laboral nocivo en la salud del trabajador; y en el caso, tal como se destaca en el decisorio hay prueba que me convence también de mantener el rechazo de la defensa esgrimida (art. 386 del Cód. Procesal).

    Digo esto porque la documental acompañada corrobora la situación de hecha descripta en la demanda, esto es que, si bien el accidente aconteció en la fecha referenciada, no resulta ser menos cierto que los síntomas de las afecciones allí comenzaron y siguieron agravándose de forma continuada sin que la empleadora haya modificado las tareas ni el tiempo de realización de las mismas; por lo que todas las dolencias perduraron y se agravaron durante los años 2008/2010, tal como surge de la documental acompañada (v.

    fs. 621/627, fs. 680/681, “edema generalizado y trombosis venosa profunda miembro inferior izquierdo post traumático”; debiendo realizar tratamiento anticoagulante y estudios de trombofilia), pues sus tareas habituales implicaban la realización de tareas en posición de pie (art. 386 del Cód. Procesal).

    En consecuencia desde la perspectiva de enfoque propiciada sumado a que el instituto de la prescripción, tal como se destaca en el decisorio es de interpretación restrictiva corresponde estar a la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Cfe. CSJN, “Paloika, David C/ Provincia de Bs. As.”, LL, 1995-B-477) aunado a que, en el caso, estamos ante un reclamo con fundamento en la ley civil por daños sufridos en el ámbito de trabajo (“favor debilis”) lo que hace en mi parecer, que deba exacerbarse aún más el tratamiento restringido de este instituto, sugiero sin más confirmar la sentencia atacada en este aspecto.

  3. Ahora bien, “La Caja…” cuestiona el porcentual incapacitante fijado al actor:

    40,55% (incapacidad física y psíquica, v. fs. 840 del fallo) considerando que el hecho de que el actor tenga que realizar tratamiento psicológico implicaría un daño transitorio por lo que al no ser definitivo y permanente no sería reparable de la manera estipulada en la sentencia; argumento éste que a mi juicio no Fecha de firma: 31/03/2016 enerva lo ya decidido en grado, habida cuenta que Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20472210#148955587#20160405124758289 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 26547/2011 justamente la indicación de un tratamiento no es pauta concluyente de la recuperación definitiva del paciente sino mas bien es pauta de evitar el agravamiento del daño que lo aqueja (art. 386 del Cód. Procesal).

    Por otro lado, aún situándonos en la tesitura más favorable para la interesada, lo cierto es que pide la reducción del porcentual incapacitante fijado al actor y, en concreto, no señala mínimamente a cuál atenerse, como tampoco cómo ni en qué medida habría que disminuirlo a su favor, no siendo válida la remisión genérica y abstracta al Baremo Ley 659/96 si no indica qué elemento de juicio se sacaría del mismo, por lo que no completa la medida del interés de su agravio (art. 116 L.O.).

    Sugiero confirmar el fallo también en este punto.

  4. También motiva agravio tanto de “La Caja…” como de los accionados la condena con fundamento en la Ley Civil (v. fs. 850 pto. III /853 vta., y fs. 877/77 vta. pto. b.).

    La aseguradora afirma que en el fallo no habría mención precisa sobre cuál habría sido su incumplimiento en nexo causal con el daño sufrido por el actor, y que el hecho de que éste no hubiera contado con botines de seguridad, en su parecer, no se advertiría como una medida que hubiese podido evitar la ocurrencia del infortunio de marras, resaltando que el actor estaba contratado para realizar tareas de elaboración de sándwiches y no de carga y descarga de camiones.

    Afirma que no medió un adecuado tratamiento del análisis de la responsabilidad de su parte no debiéndose confundir el “deber de prevención de los riesgos del trabajo”(en el que su mandante se encuentra inmersa) con la “obligación de seguridad” (a cargo del empleador).

    Considera que en el caso no existe una conducta omisiva de su parte y que el actor como la a-quo debió haber identificado concretamente la norma que imponía obligación en cabeza de la A.R.T. y denunciar en forma clara y precisa cuál es el incumplimiento que se le imputaba. Agrega que el decisorio expone que su parte no acreditó haber efectuado tareas de prevención de riesgos del trabajo, pero lo cierto es que, según afirma, no había imputación concreta alguna por parte del actor siendo éste el que debía haber demostrado dicha circunstancia.

    Considera que aún en el caso de que se tenga por configurado una omisión de su parte que, en el caso, no habría prueba de la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el eventual incumplimiento y el infortunio que vivió el actor en tanto éste no identificó

    con precisión la omisión imputada y que ese eventual incumplimiento ha sido el generador del daño que denuncia el reclamante.

    Por último ventila en esta instancia la apelación que articuló en la audiencia del 16/04/14 atacando por improcedente la resolución en dejar sin efecto la producción de la prueba pericial técnica por un incumplimiento de la demandada. Considera así que, la sanción contra “La Caja…” declarando Fecha de firma: 31/03/2016 la caducidad de la producción del peritaje técnico Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS...

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