Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 090157/2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CAMPERO, R. s/ sucesión abintestato” (expte. 90.157/2011)

J.. 5 R: 090157/2011/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 126 por la Procuración del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires, contra la providencia de fs. 121.

II. Del memorial a estudio se desprende que la

recurrente considera insuficiente la anotación de litis dispuesta en la

instancia de grado, ya que, según sostiene, hasta tanto la herencia se repute

vacante y cuente con legitimación para promover las acciones de

inexistencia y reivindicación de los actos jurídicos cuestionados, podrán

efectuarse nuevas transmisiones de dominio en perjuicio del erario público

y de terceros.

Sabido es que la prohibición de innovar tiene por

objeto evitar la alteración de la situación de hecho o de derecho existente al

momento en que se decretó. En otras palabras, tiende a conservar el statu

quo y obsta a que se modifique, pendiente el juicio, el estado de la cosa o el

derecho litigioso, evitando así los perjuicios que pueden derivarse de ello

(conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de

la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IIC, pág. 952 y ss., coment.

art. 230 y jurisprudencia allí citada; Palacio, L., Derecho Procesal

Civil, t. VIII, pág. 175 y ss., nº 1280).

El art. 230 del Código Procesal exige como requisitos

la verosimilitud del derecho, el peligro de que si se alterara la situación de

hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o

convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y que la cautela no pudiera

obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Desde esta óptica, no se encuentra cuestionada la

configuración del primero de dichos recaudos, a punto tal que la Sra. Juez

de grado admitió la anotación de litis requerida, sino el efectivo

cumplimiento de los restantes, es decir, que la modificación de la situación

registral del inmueble pudiera tornar eficaz la sentencia a dictarse en el

proceso contradictorio a promoverse y que la protección otorgada con la

restante medida sea insuficiente.

III. Sentado lo anterior, es indispensable recordar que

nos encontramos en el marco de un proceso sucesorio, cuya finalidad no

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