Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 090157/2011
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CAMPERO, R. s/ sucesión abintestato” (expte. 90.157/2011)
J.. 5 R: 090157/2011/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 126 por la Procuración del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, contra la providencia de fs. 121.
II. Del memorial a estudio se desprende que la
recurrente considera insuficiente la anotación de litis dispuesta en la
instancia de grado, ya que, según sostiene, hasta tanto la herencia se repute
vacante y cuente con legitimación para promover las acciones de
inexistencia y reivindicación de los actos jurídicos cuestionados, podrán
efectuarse nuevas transmisiones de dominio en perjuicio del erario público
y de terceros.
Sabido es que la prohibición de innovar tiene por
objeto evitar la alteración de la situación de hecho o de derecho existente al
momento en que se decretó. En otras palabras, tiende a conservar el statu
quo y obsta a que se modifique, pendiente el juicio, el estado de la cosa o el
derecho litigioso, evitando así los perjuicios que pueden derivarse de ello
(conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IIC, pág. 952 y ss., coment.
art. 230 y jurisprudencia allí citada; Palacio, L., Derecho Procesal
Civil, t. VIII, pág. 175 y ss., nº 1280).
El art. 230 del Código Procesal exige como requisitos
la verosimilitud del derecho, el peligro de que si se alterara la situación de
hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y que la cautela no pudiera
obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Desde esta óptica, no se encuentra cuestionada la
configuración del primero de dichos recaudos, a punto tal que la Sra. Juez
de grado admitió la anotación de litis requerida, sino el efectivo
cumplimiento de los restantes, es decir, que la modificación de la situación
registral del inmueble pudiera tornar eficaz la sentencia a dictarse en el
proceso contradictorio a promoverse y que la protección otorgada con la
restante medida sea insuficiente.
III. Sentado lo anterior, es indispensable recordar que
nos encontramos en el marco de un proceso sucesorio, cuya finalidad no
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